REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 1 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001965
ASUNTO: RP11-P-2011-001965
ASUNTO: RP11-P-2011-001965

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2011, por ante este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero Farias, acompañada por la Secretaria en funciones de guardia Abg. Patricia Rasse Boada y los Alguaciles de la sala; la respectiva Audiencia de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos ABIDAIL DEL JESÚS COVA RONDON, VICENTE RAFAEL ALFONZO GAMBOA Y ELIS ISAIAS COVA RONDON. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. Maria José Jaramillo, la victima Ramón Gregorio Maita González y los imputados de autos (previo traslado de la Comandancia de la Policía). Seguidamente se impone a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistido de un Defensor de su confianza, a lo que el mismo manifestó NO contar, por lo que se designa para los efectos a la Defensa Pública Penal de guardia, Abg. Annia Nuñez Morales, quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a ABIDAIL DEL JESÚS COVA RONDON, VICENTE RAFAEL ALFONZO GAMBOA Y ELIS ISAIAS COVA RONDON, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de RAMÓN GREGORIO MAITA GONZÁLEZ. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo una narración clara y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos ocurridos en fecha 30/07/2011, así como de las actas que conforman la causa); es por lo que solicito a este digno Tribunal se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos el cual precalifique en este acto como VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, por ser este un hecho de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos de gravedad. Es por lo antes mencionado que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; asimismo solicito sea escuchado la victima, y se me expida copia simple del acta. Es todo.
DECLARACION DE LA VICTIMA:
Ciudadano RAMÓN GREGORIO MAITA GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.630.510, quien expone: yo estaba en una fiesta y cuando me venia para la casa como a las 5 AM, y me encuentro en el camino al señor Vicente, a Elis y a abidail, y ellos me llamaron cuando voltee me empujaron y yo caí al suelo porque estaba tomado ellos me agarraron y me aguantaron y Vicente me dijo que me quitara la ropa y como yo no quería y entre todos empezamos a hacer fuerzas pero como ellos eran tres pudieron mas que yo y me quitaron los pantalones y el interior y el señor elis me metió el interior en la boca para que no chillara y me dijeron que si hacia algo me iba a matar que me quedara tranquilo, el señor Vicente empezó a culiarme por detrás, luego se turnaba mientras uno me aguantaba la boca pasaba el otro. Los tres abusaron de mi, después que hicieron lo que hicieron conmigo se fueron y me dejaron alli y yo me levante y me fui al modulo policial a poner la denuncia. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 y 136 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar al Primero de ellos como ABIDAIL DEL JESÚS COVA RONDON, quien dijo ser venezolano, natural de Guariquen, municipio Benítez Estado Sucre, de 18 años de edad, estado civil: soltero, indocumentado, de oficio agricultura, nacido el 13 de julio de 1993, hijo de Rafael Cova y Eladia Rondon, domiciliado en: en Guariquen, calle jaguey, casa S/N, cerca del modulo policial, Municipio Benítez Estado Sucre, quien expone: Yo lo que tengo que decir que todo lo que el dice es mentira, yo en ningún momento tuve relación con el, el hermano mió se acostó a las 12 de la noche, el estaba rondando por la casa porque el no venia de ninguna fiesta porque la única fiesta que estaba alli era la de nosotros y mi mama sabe que estábamos en la casa, el hermano mío no tiene nada que ver con eso. Además tengo entendido que cuando no tiene plata, le dice a cualquiera que se lo coja para que le den plata para comprarse la botella. Eso de que no los conseguimos por el camino es mentira porque a esa hora que el dice ya estábamos durmiendo. Es todo. Seguidamente se procede a identificar al Segundo de ellos como VICENTE RAFAEL ALFONZO RONDON, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.840.458, de oficio agricultura, nacido el 19 de julio de 1993, hijo de Regulo Alfonzo Petra Maria Rondon, domiciliado en: en Guariquen, calle jaguey, casa S/N, cerca de la Escuela Bolivariana, Municipio Benítez Estado Sucre, quien expone: el señoriíto esta mintiendo. Eso no fue a ninguna 5 de la mañana. El paso pidiendo una botella de ron y media caja de cigarro y el fue el que nos dijo a nosotros, allí solo estábamos abigail y yo, cuando lo hicimos el salio corriendo y como se le cayo la botella pidió que le compráramos otra porque si no nos va a acusar. Es todo. Seguidamente La ciudadana Fiscal del ministerio publico, solicita preguntar al imputado de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien pregunta: P- Usted golpeo al señor R: no, no le hice nada, a que hora estaba en compañía de abigail, como a las tres de la mañana, en el frente de la casa. Nos fuimos a comprar la botella de ron y el estaba alli. P. ¿ Sometieron a la victima? R: no, en ningún momento. P ¿Ustedes le dieron licor a la victima?; R: si. P- Con cual motivo. R con el que es nos dijo que si le comprábamos la botella y la media caja de cigarro le hacíamos lo que el quisiera. P¿Y lo hicieron? R- si, hicimos el amor. Es todo. Se deja constancia que la defensora pública no hizo uso del derecho a preguntar a su representado. Seguidamente se procede a identificar al tercero de ellos como ELIS ISAIAS COVA RONDON, quien dijo ser venezolano, natural de Guariquen, municipio Benítez Estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.840.844, de oficio agricultura, nacido el 06 de julio de 1990, hijo de Regulo Alfonzo Petra Maria Rondon, domiciliado en: en Guariquen, calle jaguey, casa S/N, cerca del modulo policial, Municipio Benítez Estado Sucre, quien expone: Es mentira que yo estaba en la violaron que el dice que le hicieron, a esa hora yo estaba durmiendo, yo ni siquiera había cruzado palabras con el, y tengo como testigos a mi mama y a mi sobrina. No tengo ninguna conciencia de lo que le paso al señor. Es todo. Seguidamente La Fiscal del ministerio publico, solicita preguntar al imputado de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien pregunta: P- ¿Donde estaba usted a las 5 am.? R. en casa de mi hermana. P- ¿Usted conoce al señor maita? R. Si. P ¿Usted bebió con el? R: no P ¿Usted estaba en compañía de Vicente y abigail?. R: Si desde las 7 como hasta la 12. Es todo. Se deja constancia que la defensora público no hizo uso del derecho a preguntar a su representado.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: El Código Orgánico Procesal Penal y la constitución garantizan el juzgamiento en libertad, por lo que la Defensa solicita la libertad sin restricciones de mis defendidos. Y por cuanto Ellis Cova Rondon acaba de manifestar que se retiro temprano a su casa y que en ningún momento estuvo presente en horas avanzadas de la madrugada en el sitio mencionado por los dos primeros declarantes pido al Tribunal se acuerde la experticia de semen a fin de comprobar que no participo en forma alguna en el hecho que se le imputa, por lo que es responsabilidad del órgano investigativo recavar los elemento necesarios para que tal prueba de comparación pueda llevarse a cabo. En el caso de que el Tribunal decrete la privativa de libertad de mis defendidos solicito que su sitio de reclusión la comandancia de policía. Pido copias simples de la presente acta y del presente asunto. Es todo.


DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ABIDAIL DEL JESÚS COVA RONDON, VICENTE RAFAEL ALFONZO GAMBOA Y ELIS ISAIAS COVA RONDON, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° , 3° y 5ª y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de RAMÓN GREGORIO MAITA GONZALEZ, y de los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el 30-07-2011. Así mismo cursan al expediente lo siguiente; Acta de denuncia, de fecha 30/07/2011 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES estación policial Benítez, cursante al folio 03 vto, donde dejan constancia de denuncia realizada por el ciudadano Ramón Mata González, donde se deja constancia de los hechos ocurridos en fecha 30/07/2011; Acta Policial de fecha 30/07/2011, cursante al folio 05 y vto, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES estación policial Benítez donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos; Acta de Inspección Ocular, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES estación policial Benítez, donde se deja constancia de inspección realizada en el lugar en el que ocurrieron los hechos, cursante al folio 13 y vto; Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 15 y vto, donde se deja constancia de las investigaciones realizadas en relación con los hechos ocurridos. Mamorandum Nº 226-832, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 16 y vto, donde se deja constancia que los imputados de autos no tienen registros policiales.- Reconocimiento medico forense S/N, de fecha 31/07/2011 donde se deja constancia del reconocimiento medico legal practicado al ciudadano Ramón Gregorio Maita González. Ahora bien, de dichas actuaciones, se evidencia la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de Ramón Gregorio Maita Gonzalez. Por todos los elementos antes mencionados considera quien como Juez suscribe, que la solicitud del Fiscal del Ministerio Público esta ajustado a derecho por estar llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 , 3 y 5 , y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, declarándose así improcedente la Libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud de la defensa Pública Penal, referente a la práctica de una experticia de semen al imputado ELLIS ISAIAS COVA RONDON, se insta a la representación fiscal a los fines de realizar las diligencias pertinentes por ante los órganos de policías. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ABIDAIL DEL JESÚS COVA RONDON, venezolano, natural de Guariquen, municipio Benítez Estado Sucre, de 18 años de edad, estado civil: soltero, indocumentado, de oficio agricultura, nacido el 13 de julio de 1993, hijo de Rafael Cova y Eladia Rondon, domiciliado en: en Guariquen, calle jaguey, casa S/N, cerca del modulo policial, Municipio Benítez Estado Sucre, VICENTE RAFAEL ALFONZO RONDON, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 18 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.840.458, de oficio agricultura, nacido el 19 de julio de 1993, hijo de Regulo Alfonzo Petra Maria Rondon, domiciliado en: en Guariquen, calle jaguey, casa S/N, cerca de la Escuela Bolivariana, Municipio Benítez Estado Sucre, y ELIS ISAIAS COVA RONDON, ser venezolano, natural de Guariquen, municipio Benítez Estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.840.844, de oficio agricultura, nacido el 06 de julio de 1990, hijo de Regulo Alfonzo Petra Maria Rondon, domiciliado en: en Guariquen, calle jaguey, casa S/N, cerca del modulo policial, Municipio Benítez Estado Sucre, por encontrarse incursos en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de RAMÓN GREGORIO MAITA GONZALEZ; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2°, 3° y 5º y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la defensa Pública Penal, referente a la práctica de una experticia de semen al imputado ELLIS ISAIAS COVA RONDON, se insta a la representación fiscal a los fines de realizar las diligencias pertinentes por ante los órganos de policías.- Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase Comandante de Policía de esta ciudad. Expídanse las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales.
El Juez Primero de Control,

Abg. Douglas Rivero Farias
La Secretaria Judicial

Abg. Maria Acosta