REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 01 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001960
ASUNTO: RP11-P-2011-001960
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:
Celebrada como ha sido en fecha, treinta (30) de Julio de 2011, por ante este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria, Abg. Florangel Salinas, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados CARMEN GREGORIA CEDEÑO DE RODRIGUEZ, JOSE LUIS RODRIGUEZ VELASQUEZ, HOWARD ANDREINA MATA VERDE, ISAMAR ANDREINA MATA VERDE, BELKIS LUISA VERDES Y JESUS ANGEL MATA FLORES. Acto seguido, de procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes La Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, los imputados Carmen Gregaria Cedeño De Rodríguez, José Luís Rodríguez Velásquez, Howard Andreina Mata Verde, Isamar Andreina Mata Verde, Belkis Luisa Verdes Y Jesús Ángel Mata Flores (previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta Ciudad). Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a los imputados a los fines de imponerlos de su derecho de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando CARMEN GREGORIA CEDEÑO DE RODRIGUEZ, JOSE LUIS RODRIGUEZ VELASQUEZ, tener como defensa a los Abg. Manuel Antonio Milano y Abg. Raylimar Fabiola Tineo Velásquez, ambos con domicilio procesal, en la Urb. El Valle, vereda Nº 5, Casa ° 05., Carúpano Estado Sucre, y los imputados HOWARD ANDREINA MATA VERDE, ISAMAR ANDREINA MATA VERDE, BELKIS LUISA VERDES Y JESUS ANGEL MATA FLORES, manifiestan no tener abogado en consecuencia se hizo llamar a esta sala a la defensora pública penal de guardia Abg. Annia Núñez, quien aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos CARMEN GREGORIA CEDEÑO DE RODRIGUEZ, JOSE LUIS RODRIGUEZ VELASQUEZ, HOWARD ANDREINA MATA VERDE, ISAMAR ANDREINA MATA VERDE, BELKIS LUISA VERDES Y JESUS ANGEL MATA FLORES, ampliamente identificados en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal en perjuicio de ELLOS MISMOS. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico hizo una breve narración de los hechos. Solicito se califique la flagrancia, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias de la presente causa; es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar el Primero de ellos y, a tal efecto, se identifico como CARMEN GREGORIA CEDEÑO DE RODRIGUEZ, venezolana, de estado civil: Casada, titular de la Cédula de Identidad Nº v- 11.966.354, natural de Río Caribe, nacido en fecha 22-11-72, de 38 años de edad, de profesión u oficio: Profesora, hija de Cruz Maria Rivas y Simón Rafael Cedeño, y domiciliada en el Sector Carabobo, Calle 17 de diciembre con 19 de abril, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.es todo. Seguidamente el Segundo de los Imputados, JOSE LUIS RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolano, de estado civil: Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº v- 9.452.890, natural de Río Caribe, nacido en fecha 26-08-68, de 42 años de edad, de profesión u oficio: Profesor, hijo de Efrén Rodríguez (F) y Rosa de Rodríguez, y domiciliada en el Sector Carabobo, Calle 17 de diciembre con 19 de abril, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.Seguidamente el Tercero de los Imputados, HOWARD ANDREINA MATA VERDE, venezolano, de estado civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº v- 19.330.477, natural de Río Caribe, nacido en fecha 09-08-88, de 22 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Policial, hijo de Jesús Mata y Belkis Verdes, y domiciliado en el Sector Carabobo, Calle 17 de diciembre con 19 de abril, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente el Cuarto de los Imputados, ISAMAR ANDREINA MATA VERDE, venezolana, de estado civil: Soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº v- 21.381.425, natural de Río Caribe, nacido en fecha 15-03-93, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, hija de Jesús Mata y Belkis Verdes, y domiciliada en el Sector Carabobo, Calle 17 de diciembre con 19 de abril, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente el Quinto de los Imputados, BELKIS LUISA VERDES, venezolana, de estado civil: Soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº v- 11.439.146, natural de Río Caribe, nacido en fecha 27-06-70, de 41 años de edad, de profesión u oficio: Del Hogar, hija de Beltalina Verde (F) y no conoce a su padre, y domiciliada en el Sector Carabobo, Calle 17 de diciembre con 19 de abril, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y expone: “ Seguidamente el Septo de los Imputados, , JESUS ANGEL MATA FLORES VERDE venezolano, de estado civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº v- 12.287.798, natural de Río Caribe, nacido en fecha 08-12-74, de 37 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Bernardo José Mata y Andrea Flores, y domiciliado en el Sector Carabobo, Calle 17 de diciembre con 19 de abril, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Abg. Annia Nuñez Defensa Publica de los imputados HOWARD ANDREINA MATA VERDE, ISAMAR ANDREINA MATA VERDE, BELKIS LUISA VERDES Y JESUS ANGEL MATA FLORES quien expone: “No me opongo a la medida solicitada por el Ministerio Publico y solicito copias simples de la presente acta y de todos los que conforman el asunto, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abg. Manuel Milano, Defensa Privada de los ciudadanos CARMEN GREGORIA CEDEÑO DE RODRIGUEZ, JOSE LUIS RODRIGUEZ VELASQUEZ, quien expone: Solicito libertad plena para mis defendidos en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten su culpabilidad, y en su defecto de no aceptarse a la solicitud hecha por este defensor, es pero sea admitida a la solicitud de la representación fiscal, consigno en este acto constancia de residencia y de buena conducta de mis representados. Solicito copias simples de la presente acta y de todos los que conforman el asunto, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de los imputado CARMEN GREGORIA CEDEÑO DE RODRIGUEZ, JOSE LUIS RODRIGUEZ VELASQUEZ, HOWARD ANDREINA MATA VERDE, ISAMAR ANDREINA MATA VERDE, BELKIS LUISA VERDES Y JESUS ANGEL MATA FLORES, ampliamente identificados en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal en perjuicio de ELLOS MISMOS, Así mismo oído los alegatos de la Defensora Publica y Privada respectivamente, éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos con figurativos del mismo son de fecha reciente, es decir el 28-07-2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, insertos en el presente asunto que comprometen la responsabilidad de los imputados CARMEN GREGORIA CEDEÑO DE RODRIGUEZ, JOSE LUIS RODRIGUEZ VELASQUEZ, HOWARD ANDREINA MATA VERDE, ISAMAR ANDREINA MATA VERDE, BELKIS LUISA VERDES Y JESUS ANGEL MATA FLORES, en la presunta del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal en perjuicio de ELLOS MISMOS. Ahora bien por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de seis (6) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de tener nuevos altercados. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, en consecuencia éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados CARMEN GREGORIA CEDEÑO DE RODRIGUEZ, venezolana, de estado civil: Casada, titular de la Cédula de Identidad Nº v- 11.966.354, natural de Río Caribe, nacido en fecha 22-11-72, de 38 años de edad, de profesión u oficio: Profesora, hija de Cruz Maria Rivas y Simón Rafael Cedeño, y domiciliada en el Sector Carabobo, Calle 17 de diciembre con 19 de abril, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, JOSE LUIS RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolano, de estado civil: Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº v- 9.452.890, natural de Río Caribe, nacido en fecha 26-08-68, de 42 años de edad, de profesión u oficio: Profesor, hijo de Efrén Rodríguez (F) y Rosa de Rodríguez, y domiciliada en el Sector Carabobo, Calle 17 de diciembre con 19 de abril, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, HOWARD ANDREINA MATA VERDE, venezolano, de estado civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº v- 19.330.477, natural de Río Caribe, nacido en fecha 09-08-88, de 22 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Policial, hijo de Jesús Mata y Belkis Verdes, y domiciliado en el Sector Carabobo, Calle 17 de diciembre con 19 de abril, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, ISAMAR ANDREINA MATA VERDE, venezolana, de estado civil: Soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº v- 21.381.425, natural de Río Caribe, nacido en fecha 15-03-93, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, hija de Jesús Mata y Belkis Verdes, y domiciliada en el Sector Carabobo, Calle 17 de diciembre con 19 de abril, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, BELKIS LUISA VERDES, venezolana, de estado civil: Soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº v- 11.439.146, natural de Río Caribe, nacido en fecha 27-06-70, de 41 años de edad, de profesión u oficio: Del Hogar, hija de Beltalina Verde (F) y no conoce a su padre, y domiciliada en el Sector Carabobo, Calle 17 de diciembre con 19 de abril, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre y JESUS ANGEL MATA FLORES VERDE venezolano, de estado civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº v- 12.287.798, natural de Río Caribe, nacido en fecha 08-12-74, de 37 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Bernardo José Mata y Andrea Flores, y domiciliado en el Sector Carabobo, Calle 17 de diciembre con 19 de abril, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal en perjuicio de Ellos Mismos, Consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de seis (6) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de tener nuevos altercados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Regístrese en el sistema Juris 2000 las Presentaciones impuestas. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Primero de Control
Abg. Douglas Rivero La Secretaria Judicial
Abg. Maria Acosta
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