REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 14 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001820
ASUNTO: RP11-P-2011-001820
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En fecha12 de Julio de 2011, siendo las 4:00 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada de la Secretaria de sala Abg. Karen Villamizar Cols y los Alguaciles de Guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del Ciudadano: JUNIOR ALFONZO GARCÍA GARCÍA, presuntamente incurso en la Comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JUANA MARGARITA SUBERO y CESAR JULIO ROMERO CORDERO. Se encuentran presentes: la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado: JUNIOR ALFONZO GARCÍA GARCÍA , (previo traslado desde la Comandancia de Policía). La Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor público, por lo que estando de guardia el defensor público N° 05, Abg Carmen Candallo, se hizo llamar a sala y quien fue impuesta de las actas.
El Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al ciudadano JUNIOR ALFONZO GARCÍA GARCÍA, presuntamente incurso en la Comisión del delito de de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JUANA MARGARITA SUBERO y CESAR JULIO ROMERO CORDERO, en virtud de los hechos ocurrido, en fecha 11-07-2011(Se deja constancia que la fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos); En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de Fianza al imputado de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifico en este acto como lo es el delito de: de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa. Es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem., y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días y se me expida copia simple del acta. Es todo. Seguidamente La Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarlo como: JUNIOR ALFONZO GARCÍA GARCÍA, quien dijo ser venezolano, natural de Río Caribe Estado Sucre, de 30 años de edad, estado civil: soltero, C.I N° V-18.213.270, nacido en fecha 15-06-1981, de oficio pescador, hijo de Rosa García y Esteban Camilo, domiciliado en el Sector Barrio Brasil, detrás del liceo, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre quien manifestó: El gobierno me agarro por mi casa haciendo nada, sin nada sin saco y sin nada, y me echaron coñazo y el coco me partieron, me esposaron durísimo, me pegaron por la espalda, es todo.
La Defensora Pública Penal, Abg. Carmen Candallo, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, considera ajustado esta defensa solicitar respetuosamente al Tribunal una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación, con base a las previsiones del artículo 250 en su ordinal 3; así mismo invoco a favor del imputado el artículo 251 ordinal 1, ya que el mismo tiene arraigo en el país, el 4°, el comportamiento del imputado en la presente fase del proceso y el numeral 5° referido a la conducta predelictual. Así mismo, invoco el artículo 252 ya que el mismo carece de recursos económicos a los fines de destruir, ocultara, elementos de convicción, así mismo, influir en la compra de testigos, expertos tal y como lo señala el numeral 1 y 2 de la norma ya expresada. Con base a lo expresado esta defensa solicita se aparte del criterio fiscal en el sentido de la privativa de libertad solicitada y proceda a otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo.
El Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de fianza al ciudadano: JUNIOR ALFONZO GARCÍA GARCÍA, presuntamente incurso en la Comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JUANA MARGARITA SUBERO y CESAR JULIO ROMERO CORDERO y oído la declaración del imputado y de los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, Abg. Carmen Candallo, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para su representado y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 11/07/2011, de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del ciudadano JUNIOR ALFONZO GARCÍA GARCÍA, en los hechos punibles atribuidos por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Al folio 03 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos del IAPES del Municipio Arismendi, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ya que estando en el Comando Policial se presento un ciudadano de nombre Cesar Romero denunciando que una persona se había metido en su residencia pero el mismo había huido al ser sorprendido por el, asimismo consta que estando tomándose la denuncia antes mencionada se recibió llamada telefónica para que se trasladaran a una residencia por cuanto habían capturado a un sujeto dentro de una residencia, por lo que los funcionarios se trasladaron y al regresar con el sujeto el denunciando reconoció al dicho sujeto como el mismo que se había metido en su residencia e incluso se le incauto objetos que le había hurtado al mismo, de igual manera dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 4 cursa denuncia realizada por ante el IAPES del Municipio Arismendi, la ciudadana JUANA MARGARITA SUBERO, quien entre otras cosas expone, yo me encontraba en mi casa durmiendo cuando escuche unos ruidos y una bulla por el pasillo, en eso me levante y vi que mi hijo tenía a una persona aguantada y esa persona tenía un saco con unos corotos de la casa, en eso me asuste mucho y llamamos a la policía, ellos llegaron y detuvieron al chamo. Al folio 5 cursa denuncia realizada por ante el IAPES del Municipio Arismendi, por el ciudadano CARLOS ALBERTO SUBERO, quien entre otras cosas expone, yo estaba durmiendo en mi casa cuando escuche unos pasos en la parte del pasillo en eso decidí levantarme para verificar que todo estuviera bien, pero me lleve la sorpresa de que el bomba estaba metido en la casa, cuando me vio quiso salir, pero yo lo agarre y mi mamá se despertó. Al folio 6 cursa denuncia realizada por ante el IAPES del Municipio Arismendi, por el ciudadano CESAR JULIO ROMERO CORDERO, quien entre otras cosas expone, yo me encontraba durmiendo cuando escuche una bulla por mi casa y vi al bomba que estaba montando en la platabanda y ya se había metido a mi local, cuando me vio salió corriendo y no me dio tiempo de agarrarlo pero fue rápido a poner la denuncia en la policía. Al folio 10 y su vto, cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del CICPC de Carúpano, quienes dejan constancia de estar recibiendo el procedimiento y el detenido. Al folio 11 cursa Avaluó Real N° 081 suscrita por los funcionarios del CICPC de Carúpano, quienes dejan constancia de los objetos incautados en el presente procedimiento. Al folio 12 Cursa Memorando N° 9700-226-760, suscrita por los funcionarios del CICPC de Carúpano, quienes dejan constancia que el imputado de autos presenta dos registros policiales por el delito de hurto. Ahora bien, este Tribunal considera que no existe peligro de fuga, en virtud de que el imputado de autos posee su domicilio estable, y que la mayoría de los objetos del presente hecho fueron recuperados; por lo que considera este tribunal que no están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 3; en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal bajo la modalidad de Fianza, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa. En cuanto a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA al ciudadano JUNIOR ALFONZO GARCÍA GARCÍA, quien dijo ser venezolano, natural de Río Caribe Estado Sucre, de 30 años de edad, estado civil: soltero, C.I N° V-18.213.270, nacido en fecha 15-06-1981, de oficio pescador, hijo de Rosa García y Esteban Camilo, domiciliado en el Sector Barrio Brasil, detrás del liceo, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JUANA MARGARITA SUBERO y CESAR JULIO ROMERO CORDERO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado de autos presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, y con domicilio en el territorio nacional que devenguen un salario de mas de Treinta (30) unidades tributarias mensuales. Asimismo, una vez materializada la misma, se acuerda régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis meses, por ante la Comandante de la Policía de Río Caribe. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta junto con oficio al comandante de la Policía de esta ciudad, indicando que el imputado de autos quedara en calidad de detenido a la orden de este Tribunal hasta que se configure la medida de Fianza. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Primera de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
Secretaria
Abg. Claudia Figueroa
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