REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000025
ASUNTO : RP01-D-2011-000025


RESOLUCION DE SUSTITUCION DE MEDIDA.

Celebrada como fue, el día doce (12) de agosto de Dos Mil Once (2011) se constituyo el Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL, quien se avocó al conocimiento de la presente causa; acompañada de la Secretaria de Judicial ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS y del Alguacil GABRIEL SEGURA, a los fines de realizar la Audiencia Oral de Revisión de Medida, del sancionado XXXXXXXXXXX, quien fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de Un (01) año, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículos 458 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX y El Estado Venezolano. Se verifico la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Defensora Pública Primera de Adolescentes ABG. MILDRED GUERRA; la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO KEY y el sancionado de autos previo traslado del centro de Prisión preventiva con su representante XXXXXXXXXXX, El Juez dio inicio al acto, explicó a las partes el motivo de la audiencia y otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, quien expuso: “Solicito de conformidad con el literal “E” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente la revisión de la sanción de la privación de libertad y en consecuencia se sustituya la misma por las medidas de libertad asistida y/o reglas de conducta, para lo cual solicito a este tribunal que tome en consideración que mi defendido ha cumplido mas del 50% de la sanción originalmente impuesta”. Acto seguido se le concedio el derecho de palabra al sancionado de autos, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifesto: Solicito al Tribunal me revise la sanción que me fuera impuesta, le pido una oportunidad y me comprometo a cumplir con lo que este Tribunal me imponga”. En este estado la Fiscal Sexta del Ministerio Público al cederle el derecho de palabra, expuso: Esta representación fiscal vista la solicitud de la defensa, solicita al Tribunal realice una revisión exhaustiva de la causa a fin de determinar la procedencia o no de la revisión de la medida.

DISPOSITIVA

Este Tribunal, oída la exposición de las partes y lo manifestado por el sancionado de autos este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela emite el siguiente pronunciamiento: Conforme a las funciones conferidas al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a la revisión de la sanción, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículos 458 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX y El Estado Venezolano, al adolescente antes identificado, quien fue sancionado a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso un (01) años; lo que indica que el sancionado hasta el día de hoy, ha cumplido seis (06) y once (11) días, se desprende que el sancionado de autos se ha adecuado a las normas internas que rigen el centro lugar donde se encuentra recluido, y tomando en consideración que el mismo ha cumplido mas de la mitad de la sanción que le fuere impuesta por el Juzgado Primero de control, es por ello que se procede a la revisión y en base a ello, este Tribunal considera prudente revisar. La defensa fundamenta su solicitud en que su representado tiene mas de la mitad de la sanción cumplida, por lo que ratificó la solicitud de revisión de la medida y la imposición de medidas menos gravosas de posible cumplimiento para su auspiciado. Por su parte la representante Fiscal deja a criterio de este Tribunal la revisión y sustitución de la sanción. El artículo 37 ejusdem en su parágrafo primero señala: “la retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breve posible”. En el presente caso, el adolescente fue sancionado a cumplir medida de privación de libertad por el lapso de tiempo de un (01) años; de los cuales el mismo ha estado detenido por el lapso de seis (06) meses y doce (12) días; lo cual le ha enseñado a entender que la ilicitud de sus actos conlleva una responsabilidad y a crear conciencia sobre el comportamiento y normas de convivencia social. Así mismo observa quien suscribe, que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece un tiempo de cumplimiento, para que la sanción de privación de libertad, pueda ser sustituida o modificada a tenor de lo previsto en el artículo 647 literal “E” de la referida Ley; por lo que no es necesario que el sancionado tenga que haber cumplido algún tiempo especifico de la sanción; la especialísima ley que rige la materia lo que exige es que se revise la medida por lo menos una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas cuando no cumplan con los objetivos, para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente y en el caso que nos ocupa el sancionado XXXXXXXXXXXX, ha estado privado de su libertad en las instalaciones del Centro De Prisión Preventiva, centro que no reúne las condiciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el cumplimiento de las sanciones de Privación de Libertad. Entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, tal y como está establecido en el literal “e” del artículo 647 ejusdem, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesto, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe sustituirse la medida de privación de libertad por otra menos gravosa, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, considerando que en el presente caso debe sustituirse la privación de libertad por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, previstas en lo artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que el adolescente se incorpore al programa de Libertad asistida dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, dichas medidas tendrán una duración de CINCO (05) meses y DIECIOCHO (18) días, que es el tiempo de sanción que le falta por cumplir. En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar lo solicitado por la Defensa, y en tal sentido, REVISÓ Y SUSTITUYÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo el ciudadano XXXXXXXXXXXX; por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma se incorpore al programa de libertad asistida dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, dichas medidas tendrán una duración de cinco (05) meses y dieciocho (18) días, debiendo cumplir la misma, culminado la misma una vez que consignen las constancia correspondientes; conforme a lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto el sancionado de autos se encuentra recluido en las instalaciones del Centro De Prisión Preventiva De Libertad De Esta Ciudad, es por ello que se acuerda librar boleta de libertad, a pesar de haberse dado la libertad desde sala. Líbrese Oficio al centro de prisión preventiva. Conformidad con el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firmas,

ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL
JUEZ DE EJECUCIÓN SECC. ADOLESC.
Secretaria.
Abg. Rosa Marcano.-