REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000334
ASUNTO : RP01-D-2009-000334

RESOLUCION DE SUSTITUCION DE MEDIDA

Celebrada como fue el día doce (12) de agosto de Dos Mil Once (2011), se constituyo el Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL, quien se avocó al conocimiento de la presente causa; acompañada de la Secretaria de Sala ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS y del Alguacil GABRIEL SEGURA, a los fines de realizar la Audiencia Oral de Revisión de Medida, en la presente causa seguida a la adolescente sancionada XXXXXXXX, quien fue sancionada a cumplir tres (03) años y cuatro (04) meses de privación de libertad, por los delitos de Aprovechamiento de cosa proveniente del delito, ocultamiento de municiones de arma de fuego, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, homicidio simple previsto el articulo 405 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano y XXXXXXXXXXXXXXX. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraba presentes La Fiscal Sexta En cargada del Ministerio Público la Abg. ROSMERY RENGIFO, la Defensora Pública Primera en lo Penal Sección Adolescentes el Abg. MILDRED GUERRA, el adolescente de autos de previo traslado del IAPES y la Representante del Adolescente XXXXXXXXXXX. El juez dio inicio al acto explicando los motivos y alcance de la misma y otorga la palabra a la defensa, quien expuso: “Ratifico el contenido del escrito de fecha 18-04-2011 mediante el cual solicito la revisión de la sanción de la cual es objeto la ciudadana XXXXXXXXXXX, a los fines de que le sea sustituida la Medida de Privación de Libertad por otra de las medidas menos gravosas contenidas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- En este estado se le concedio el derecho de palabra al adolescente sancionado, quien impuesto del precepto constitucional manifestó entender lo explicado por este Tribunal; y expuso: “Solicito al Tribunal me revise la sanción que me fuera impuesta, le pido una oportunidad y me comprometo a cumplir con lo que este Tribunal me imponga. En este estado la Fiscal Sexta del Ministerio Público al cederle el derecho de palabra, expuso: “Esta representación fiscal vista la solicitud de la defensa, solicita al Tribunal realice una revisión exhaustiva de la causa a fin de determinar la procedencia o no de la revisión de la medida.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela: Emite el siguiente pronunciamiento: Conforme a las funciones conferidas al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a la revisión de la sanción impuesta a la adolescente XXXXXXXXXX; quien fue sancionada en fecha 25/03/2010, (folio 98, 1era pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionada a cumplir la medida de tres (03) años y cuatro (04) meses de privación de libertad, la cual se esta sustituyendo por una menos gravosa como es la de regla de conducta por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal vigente, En fecha 26/04/2010 (folio 117, 1era pieza), el Juzgado de ejecución dictó el correspondiente auto de ejecución siendo impuesta el 08/06/2010 del ejecútese y cómputo de la sanción. En fecha 16/04/2010, (folio 153, única pieza), el Juzgado de Juicio, dictó sentencia en la que sanciono a la adolescente XXXXXXXX, a tres (03) años y cuatro (04) meses de privación de libertad, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Complicidad, previsto en el artículo 406 del código penal, en concordancia con los artículos 80 y 84 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXX (occiso) y Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto en el artículo 406, 84 y 80 segundo aparte de la misma ley; cometido en perjuicio del niño XXXXXXXXXX. En fecha 07/05/2010 (folio 170, 2da pieza), el Juzgado de ejecución dicto el correspondiente auto, siendo impuesta en fecha 20/05/2010 (folio 179, 2da pieza) del ejecútese y cómputo de la sanción. Revisión que se realiza conforme a lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo que indica que el sancionado hasta el día de hoy, ha cumplido un (01) Año, siete (08) Meses y diecinueve (19) días; y tomándose en consideración el examen psiquiátrico , que cursa a los folios 103 al 108 y informe de la medida preventiva de libertad realizado por la Lcda.. Idailys Espinoza, cursante a los folios 115 al 123, el informe conductual cursante a los folios 126 al 127,”., la misma ha estado detenida por el lapso de Un (01) Año, siete (07) Meses y diecinueves (19) días; lo cual le ha enseñado a entender que la ilicitud de sus actos conlleva una responsabilidad y a crear conciencia sobre el comportamiento y normas de convivencia social. Así mismo observa quien suscribe, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece un tiempo de cumplimiento, para que la sanción de privación de libertad, pueda ser sustituida o modificada, a tenor de lo previsto en el artículo 647 literal “E” de la referida Ley; por lo que no es necesario que la sancionada tenga que haber cumplido algún tiempo específico de la sanción; la especialísima ley que rige la materia, lo que exige es que se revise la medida por lo menos una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas cuando no cumplan con los objetivos, para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente y en el caso que nos ocupa, la sancionada ha estado privado de su libertad en las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva Cumaná y en la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, Centros que no reúne las condiciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el cumplimiento de las sanciones de Privación de Libertad, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesto, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe sustituirse la medida de privación de libertad por otra menos gravosa, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, considerando que en el presente caso debe sustituirse la privación de libertad por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, si bien es cierto, que la sancionada de autos sólo han cumplido una parte de la sanción y dado que la fiscal del Ministerio Público no tiene objeción en que se le de una oportunidad a la sancionada, para que la sancionada pueda realizar alguna actividad educativa o laboral, así como la incorporación al Programa de LIBERTAD ASISTIDA que ejecuta el SAPINAES; y dado que lo que se busca es que la sancionada cumpla con las sanciones y que internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos, así como lograr el pleno desarrollo de su capacidad, y la adecuada convivencia de su familia y de su entorno familiar, tal como lo establece el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho que en el Centro donde se encuentra recluido, no hay condiciones para aplicar un plan individual que permita el desarrollo integral de la misma, y por cuanto es obligación de los jueces de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas una vez cada seis meses, tal como lo establece la LOPNNA, lo cual no es taxativo, en virtud que el Juez no necesita esperar seis (06) meses iniciales para revisar la medida impuesta, ya que una vez ejecutada la sanción el Juez deberá ejerce el control permanente confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales de éste, (según la doctrina reconocida en esta materia). Cabe destacar que la finalidad de las medidas son educativas y en este caso lo que se quiere es dotar a la sancionada de las herramientas necesarias para que puedan vivir adecuadamente en sociedad y por cuanto la medida de privación de libertad de que son objeto la sancionada, no es la más idónea o es contraria al desarrollo de la adolescente, desde que cometió el delito, no se involucraron en nuevos hechos delictivos, sino que por el contrario, ha tratado de superarse, en razón de ello, considera este Tribunal prudente sustituir la sanción la ciudadana XXXXXXXXXXXXX, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a fin de garantizar el derecho a la Educación consagrada en el artículo 53 de la referida Ley, dicha medida consiste en que la sancionada se incorporen al Programa de LIBERTAD ASISTIDA que ejecuta el SAPINAES; esta medida tendrá un tiempo de duración de Un (01) Año, ocho (08) meses y once (11) días, consistente en presentaciones cada 15 días por ante el SAPINAES. Es por los señalamientos anteriormente expuestos, que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el pedimento de la defensa y SUSTITUYE, a la adolescente sancionada XXXXXXXXXXX, quien fue sancionada a cumplir la medida de regla de conducta por el lapso de once (11) meses y dieciocho (18) días, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal vigente. En fecha 26/04/2010 (folio 117, 1era pieza), el Juzgado de ejecución dictó el correspondiente auto de ejecución siendo impuesta el 08/06/2010 del ejecútese y cómputo de la sanción. En fecha 16/04/2010, (folio 153, única pieza), el Juzgado de Juicio, dictó sentencia en la que sanciono a la adolescente XXXXXXXX, a tres (03) años y cuatro (04) meses de privación de libertad, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Complicidad, previsto en el artículo 406 del código penal, en concordancia con los artículos 80 y 84 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXX (occiso) y Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto en el artículo 406, 84 y 80 segundo aparte de la misma ley; cometido en perjuicio del niño XXXXXXX; la sanción de privación de libertad por la LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 624 y626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consistirá en que la sancionada se incorpore al Programa de LIBERTAD ASISTIDA que ejecuta el SAPINAES; esta medida tendrá un tiempo de duración de Un (01) Año, ocho (08) meses y once (11) días, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el SAPINAES, así como no tener ninguna comunicación, acercamiento con familiares de la víctima. Todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 literal “E” de la LOPNA concatenado con el artículo 53 y 8 ejusdem. Líbrese oficio a la Lic. Idailys Espinoza, Trabajadora Social adscrita a la LOPNA a los fines que de seguimiento al cumplimiento de la medida impuesta a la sancionada. Líbrese oficio al Director del Centro de Prisión Preventiva Cumaná y al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole de la presente decisión. Líbrese boleta de Libertad. La libertad de la sancionada se ejecuta desde la misma sala de audiencia. El Tribunal advierte a la sancionada, que el incumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal, acarrea la revocatoria de la misma. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. JOSÉ RAMON HERNANDEZ GIL.
JUEZ DE EJECUCION SECC ADOLESC. Secretaria.
Abg. Rosa Marcano.