REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000299
ASUNTO : RP01-D-2010-000299
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL QUE REVISA Y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
SANCIONADO: XXXXXXXXX
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para debatir sobre la solicitud de Revisión de la Sanción en la causa Nº RP01-D-2010-000299 seguido al ciudadano adolescente al XXXXXXXX, impuesto el sancionado de autos de sus derechos, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes, atendiendo previamente las siguientes argumentaciones:
EL SANCIONADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Previamente impuesto el ciudadano XXXXXXXXXXX; en su condición de sancionado del artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia seguida en su contra, y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, quien solicito el derecho de palabra manifestándole al tribunal que en este acto solicitaba el revocamiento de su abogado defensor privado, el ciudadano WILFREDO DANIA, y nombro a la ciudadana Abg. LUISA ELENA VARGAS, inscrita en el IPSA Nº 54917, con domicilio procesal en la ciudad de Cumana estado Sucre, siendo juramentada en este acto por el ciudadano juez, quien prestando juramento acepto representar al adolescente de autos en la presente causa. Se abrio la presente audiencia otorgándosele la palabra a la defensa privada quien expuso “ratifico el escrito folio Nº 146 de la revisión de la medida judicial, solicito en especial se revise la medida por este digno tribunal, y una vez revisadas las actuaciones, si fuese el caso una medida menos gravosa asimismo solicito se tome en cuenta los resultados de los informes psiquiátricos los cuales rielan en el folio 139 al 144, igualmente se tomen en cuenta los resultados del informe conductual, todo ello lo hago en aras de de que mi defendido ha cumplido con casi la mitad de la pena y por cuanto nuestra legislación en especial la LOPNA, como finalidad la reinserción y educación de nuestros niños, niñas y adolescente con la participación y el apoyo familiar es por ello que solicito dicha revisión de la medida judicial .
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado la Fiscal Sexta del Ministerio Público al cederle el derecho de palabra, y expuso: “solicita se realice una revisión exhaustiva a los fines de verificar lo solicitado asimismo solicito en este acto que dicha decisión se realice tomando en consideración los resultados favorable del informe psiquiátrico y la realización del computo respectivo”.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
Oída la exposición de las partes y lo manifestado por el sancionado de autos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Conforme a las funciones conferidas al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a la revisión de la sanción impuesta al adolescente XXXXXXXXXXX; quien fue sancionado a la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad. Revisión que se realiza conforme a lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo que indica que el sancionado hasta el día de hoy, ha cumplido ONCE (11) Meses y VEINTE (20) días; y tomando en consideración Informe Psiquiátrico, que cursa a los folios 140 al 144, el informe conductual cursante a los folios 155 al 156,”. En el presente caso, el adolescente fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS, de lo cual, el mismo ha estado detenido por el lapso de ONCE (11) Meses y VEINTE (20) días; lo cual le ha enseñado a entender que la ilicitud de sus actos conlleva una responsabilidad y a crear conciencia sobre el comportamiento y normas de convivencia social. Así mismo observa quien suscribe, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece un tiempo de cumplimiento, para que la sanción de privación de libertad, pueda ser sustituida o modificada, a tenor de lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la referida Ley; por lo que no es necesario que el sancionado tenga que haber cumplido algún tiempo específico de la sanción; la especialísima ley que rige la materia, lo que exige es que se revise la medida por lo menos una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas cuando no cumplan con los objetivos, para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente y en el caso que nos ocupa, el sancionado ha estado privado de su libertad en las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, Centros que no reúne las condiciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el cumplimiento de las sanciones de Privación de Libertad. Entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, tal y como está establecido en el literal “E” del artículo 647 ejusdem, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesto, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe sustituirse la medida de privación de libertad por otra menos gravosa, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, considerando que en el presente caso debe sustituirse la privación de libertad por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, si bien es cierto, que el sancionado de autos sólo han cumplido una parte de la sanción y dado que la fiscal del Ministerio Público no tiene objeción en que se le de una oportunidad al sancionado, para que el sancionado pueda realizar alguna actividad educativa o laboral, así como la incorporación al Programa de LIBERTAD ASISTIDA que ejecuta el SAPINAES; y dado que lo que se busca es que el sancionado cumpla con las sanciones y que internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos, así como lograr el pleno desarrollo de su capacidad, y la adecuada convivencia de su familia y de su entorno familiar, tal como lo establece el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho que en el Centro donde se encuentra recluido, no hay condición para aplicar un plan individual que permita el desarrollo integral del mismo, y por cuanto es obligación de los jueces de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas una vez cada seis meses, tal como lo establece la LOPNNA, lo cual no es taxativo, en virtud que el Juez no necesita esperar seis (06) meses iniciales para revisar la medida impuesta, ya que una vez ejecutada la sanción el Juez deberá ejerce el control permanente confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales de éste, (según la doctrina reconocida en esta materia). Cabe destacar que la finalidad de las medidas son educativas y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado de las herramientas necesarias para que puedan vivir adecuadamente en sociedad y por cuanto la medida de privación de libertad de que son objeto el sancionado, no es la más idónea o es contraria al desarrollo del adolescente, desde que cometió el delito, no se involucraron en nuevos hechos delictivos, sino que por el contrario, han tratado de superarse, en razón de ello, considera este Tribunal prudente sustituir la sanción al ciudadano XXXXXXXXXXXX, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a fin de garantizar el derecho a la Educación consagrada en el artículo 53 de la referida Ley, dicha medida consiste en que los sancionados se incorporen al Programa de LIBERTAD ASISTIDA que ejecuta el SAPINAES; esta medida tendrá un tiempo de duración de Un (01) Año y Diez (10) días, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante el SAPINAES. Es por los señalamientos anteriormente expuestos.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el pedimento de la defensa y SUSTITUYE, al adolescente XXXXXXXXXXXX; quien fue sancionado a la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad; la sanción de privación de libertad por la LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consistirá en que los sancionados se incorpore al Programa de LIBERTAD ASISTIDA que ejecuta el SAPINAES; esta medida tendrá un tiempo de duración de Un (01) Año y diez (10) días, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante el SAPINAES, así como no tener ninguna comunicación, acercamiento con familiares de la víctima. Todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 literal “E” de la LOPNNA concatenado con el artículo 53 y 8 ejusdem. Líbrese oficio a la Lic. Idailys Espinoza, Trabajadora Social adscrita a la LOPNNA a los fines que de seguimiento al cumplimiento de la medida impuesta al sancionado. Líbrese oficio de traslado al Director del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, informándole de la presente decisión. Líbrese boleta de Libertad, igualmente debe comparecer el día 12-08-2011 en horas de la mañana a los fines de ser impuesto de la decisión. Notifíquese a loas partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE.
ABG. JOSÉ RAMON HERNANDEZ GIL
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSA MARÍA MARCANO
|