REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000219
ASUNTO : RP01-D-2006-000219
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS ZERPA
ACUSADO: VÍCTOR JAVIER MEDINA URBANEJA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: XXXXXXX
SECRETARIA: ABG. RUTH YEGRES
Realizada como ha sido en el día de hoy, nueve (09) de agosto del año dos mil once (2011), la AUDIENCIA PARA IMPONER DE LA CAPTURA, al ciudadano XXXXXXX, Venezolano, de 22 años de edad, (adolescente para la fecha de los hechos) nacido en fecha 12-01-1989, titular de la Cédula de Identidad XXXXXX, hijo de XXXXX y XXXXXX, oficio obrero, residenciado en XXXXXXXX; en la causa seguida por el delito de XXXXXXXX, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el acusado de autos, previo traslado del IAPES; la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO; la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, Abg. BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ y el Defensor Privado, Abg. CARLOS ZERPA.
El acusado manifestó al Tribunal que deseaba revocar la Defensa que venía ejerciendo la Abg. Beatriz Plánez, y en su lugar designó como su abogado de confianza, al Abg. CARLOS ZERPA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 99.049, con domicilio procesal en la carretera Cumaná-Cumanacoa, sector Cantarrana, oficinas del Parque Cementerio Cumaná, teléfono 0293-431.66.45; quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones.
Se dejó constancia que se retiró de la sala de Audiencias la Abg. Beatriz Plánez, quien fue revocada de la presente causa y se dio por notificada de la exoneración que realizara el acusado de autos.
La juez dio inicio al acto y explicó a los presentes acerca del motivo del mismo y se impuso al acusado del motivo de su captura, la cual fue acordada por este Tribunal, en fecha 09-12-2008, en virtud de la investigación iniciada en su contra, por la presunta participación en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, motivado a los múltiples diferimientos de las audiencias pautadas por este Tribunal, por cuanto el mismo no acudía a los llamados realizados por este Despacho, librándose orden de captura, en fecha 09-12-2008, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre.
Una vez impuesto del motivo de la captura, procediendo a fijar la fecha para el juicio Oral y reservado. La defensa privada solicitó la palabra y expuso: “Ciudadana Juez, por cuanto mi representado admitirá los hechos y siendo que el delito por el cual se le acusa, no amerita como sanción la Privación de la Libertad y que la víctima en este caso, es el Estado Venezolano, el cual está representado por la Fiscal del Ministerio Público, solicito a usted, muy respetuosamente, que previa anuencia de la Fiscal del Ministerio Público, se proceda a realizar en esta audiencia, la Apertura del juicio Oral y Reservado, tomando en cuenta los principios de celeridad, Justicia expedita y economía procesal. Es todo”.
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción a lo solicitado por el Defensor Privado. Es todo”.
La juez dio inicio al acto y le impuso a los presentes acerca de la importancia del mismo. Así mismo le indicó al acusado de autos, que éste es un juicio educativo, por lo que deberá estar atento a todo lo que en esta sala de audiencias se debata.
Igualmente, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, acerca del procedimiento especial de admisión de los hechos, previa imposición de los artículos 49 constitucional numeral 5, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, manifestando el acusado voluntariamente que deseaba admitir los hechos.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. CARLOS ZERPA, quien expuso: “En virtud que mi representado ha manifestado su voluntad de querer admitir los hechos en este acto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito a la juez, instruya a mi defendido, acerca del procedimiento especial por admisión de hechos y solicito le otorgue la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que exponga lo relativo a la acusación con la finalidad que el acusado esté claro sobre los hechos por los cuales se le acusa. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, quien expuso: “El Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, ratifica el escrito de Acusación formalmente presentado en su oportunidad legal, en contra del acusado XXXXXXX, Venezolano, de 22 años de edad (adolescente para la fecha de los hechos), nacido en fecha 12-01-1989, titular de la Cédula de Identidad XXXXXX, hijo de XXXXXX y XXXXXX, oficio obrero, residenciado en XXXXXXX, en la causa seguida por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. expuso en una narración clara y precisa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, y manifestó que los hechos ocurrieron en fecha 31/08/06, siendo aproximadamente las 10:00 AM, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje y avistaron a un ciudadano que vestía franela blanca con rayas azules y mono de color azul, quien al avistarlo apuro su paso, trasladándose hacia donde se encontraba el mismo, siendo interceptado y al hacerle la revisión corporal le encontraron en la pretina del pantalón un arma de Fuego, tipo revólver Calibre 38, marca RUGER, SERIAL 1050C, con cacha de Madera, contentiva de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir y al preguntársele sobre la procedencia de dicha arma, no dio una respuesta satisfactoria, por lo que quedó detenido. Ratificó las pruebas ofrecidas, así como los fundamentos en que se sustenta la acusación, los cuales constan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, el cual ratificó en todas sus partes. En cuanto a la sanción definitiva a aplicar, solicito se le imponga la medida de REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme lo establece el artículo 620 literal “B”, en concordancia con el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
INFORMACIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CONFORME AL ARTÍCULO 376 DEL COPP
Se procedió a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa, de conformidad con el contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido, estima quien decide, que en vista que nos encontramos en la oportunidad para la celebración del acto de juicio oral y reservado, y siendo que en la presente causa, corresponde conocer a un Tribunal Unipersonal y que la acusación fue presentada oportunamente y admitida por el Juez de Control; estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer la aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto. Ratificada como ha sido la acusación en esta Sala de audiencias y visto lo indicado por la Defensa Privada, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a imponer al acusado del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al acusado, de los hechos acontecidos en fecha 31/08/06.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Se impuso al acusado, del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando sin ningún tipo de coacción o apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público y solicito a este Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado, quien manifestó: “Solicito de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga a mi representado de manera inmediata, la sanción que le corresponde, en virtud que el mismo admitió de manera voluntaria en esta sala, los hechos por los cuales lo acusó el ministerio público. Es todo”.
Al respecto, la Fiscal del Ministerio Publico, señaló: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicita le imponga la sanción, tomando para ello este Tribunal, los criterios de proporcionalidad, y atendiendo a que el acusado de autos ha manifestado voluntariamente su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos. Es todo”.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal de Juicio, conforme a lo acontecido en esta Sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por el Juzgado de Control, por los hechos ocurridos en fecha 31/08/06, siendo aproximadamente las 10:00 AM, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje y avistaron a un ciudadano que vestía franela blanca con rayas azules y mono de color azul, quien al avistarlo apuro su paso, trasladándose hacia donde se encontraba el mismo, siendo interceptado, y al hacerle la revisión corporal le encontraron en la pretina del pantalón un arma de Fuego tipo revólver Calibre 38, marca RUGER, SERIAL 1050C, con cacha de Madera, contentiva de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir y al preguntársele sobre la procedencia de dicha arma, no dio una respuesta satisfactoria, por lo que quedó detenido y visto que las partes han requerido de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que el acusado entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; aunado a que el acusado de autos admitió los hechos por los cuales se le inició la presente causa; considera esta Juzgadora, imponerle en este acto la sanción, tomando en cuenta la solicitud fiscal y las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer. En tal sentido, este Tribunal observa:
1.- Que el acusado XXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, que prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; además la fiscal del Ministerio Público ha solicitado se imponga al acusado la sanción de Reglas de Conducta.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado XXXXXXX, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que siendo que el acusado de autos ha entendido la ilicitud de sus actos, debe imponerse al mismo, la sanción solicitada por el Ministerio Público, atendiendo al principio de proporcionalidad y al hecho cometido, en tal sentido, se acuerda imponer al acusado antes identificado, la medida de REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme lo establece el artículo 620 literal “B”, en concordancia con el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo ésto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al ciudadano XXXXXX, Venezolano, de 22 años de edad, (adolescente para la fecha de los hechos) nacido en fecha 12-01-1989, titular de la Cédula de Identidad XXXXXX, hijo de XXXXXX y XXXXXXX, oficio obrero, residenciado en XXXXXXX; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme lo establece el artículo 620 literal “B”, en concordancia con el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consistirá en: realizar una actividad laboral. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 583, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada la naturaleza de la presente decisión se acuerda la libertad del acusado desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al CICPC, indicándole que debe excluir del sistema SIIPOL-ONIDEX, al ciudadano XXXXXXX, en lo que respecta a la presente causa. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO. SECC. ADOLESC.,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES
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