REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 3 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000254
ASUNTO : RP01-D-2009-000254
JUEZ PROFESIONAL: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FREDDY GONZÁLEZ
ACUSADOS: XXXXXXXXXX Y XXXXXXXXX
VÌCTIMA: JESÚS ALEJANDRO CAMINO RAMÍREZ
DELITO: SECUESTRO
SECRETARIA: ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Son acusados en la presente causa, los ciudadanos XXXXXXX, de 18 años de edad (adolescente para la fecha de comisión de los hechos), titular de la cédula de identidad XXXXXXX, de oficio no definido, nacido el día 13-11-1992, soltero, hijo de XXXXXX y XXXXXX, residenciado en XXXXXXXX; y XXXXXX, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad XXXXXXX, de oficio no definido, nacido el día 22-08-1993, soltero, hijo de XXXXX y XXXXXX, residenciado en XXXXXXXXX.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
Los hechos que constituyen el objeto del presente juicio, señalados en la acusación fiscal y reiterados en el acto de juicio oral y reservado por la Fiscal del Ministerio Público, ocurrieron el día 08-08-09, siendo la 1:30 p.m., cuando la víctima, JESÚS ALEJANDRO CAMINO RAMÍREZ, se desplazaba por la Calle Cajigal, dirigiéndose hacia el Centro Comercial Gina, a cortarse el cabello, y vio que lo venían siguiendo dos ciudadanos, quienes lo interceptaron y le taparon la cabeza, diciéndole que les diera el reloj y el teléfono y que les diera lo que tenía en el bolsillo, luego lo llevaron más adelante de esa calle, a una casa que se encontraba abandonada y lo dejaron allí, estando allí, se recibe una llamada telefónica del padre de la víctima en el teléfono de Jesús Alejandro, y uno de los adolescentes respondió el teléfono y dijo que tenían secuestrado a su hijo y que si lo quería ver, tenían que darle 50 mil bolívares fuertes, porque sino, lo iban a matar; cada vez que este ciudadano realizaba la llamada, los adolescentes acusados respondían el teléfono y le decían que les diera el dinero, porque sino, lo iban a picar en pedacitos, en ese momento, por temor, el padre de la víctima accede a darles el dinero preguntándole dónde les entregaría el dinero, manifestándole los acusados que se los entregara en el Terminal de ferrys, por lo que este ciudadano hace una llamada a la policía municipal. Siendo aproximadamente las 3 de la tarde del mismo día, los detectives Luis Brito y Sandy Suárez, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, reciben una llamada de parte de los funcionarios de la policía municipal, manifestándoles que se trasladaran a las adyacencias del Centro Comercial Gina, donde se encontraba supuestamente este ciudadano víctima del secuestro, trasladándose al sitio; una vez que se encuentran realizando un recorrido por el sector, se dirigen hacia la calle Cajigal, observando a los acusados, quienes emprenden una veloz carrera y se introducen en la casa abandonada, donde tenían a la víctima, entrando a la casa los dos adolescentes acusados, a quienes les dieron la voz de alto, así mismo encontraron a uno de los acusados, el cual para ese momento tenía el cabello rojo, con un teléfono celular donde realizaban las llamadas y en ese momento, la víctima se les abalanza, diciéndole que los hoy acusados lo tenían secuestrado.
La fiscal del Ministerio Público procedió a encuadrar los hechos narrados, en el delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley de Extorsión y Secuestro, en relación con el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESÚS ALEJANDRO CAMINO RAMÍREZ. Así mismo señaló que demostraría con los medios de prueba que comparecerán por ante la sala de audiencias, que dichos adolescentes se encuentran incursos en el delito por el cual se les acusa; por lo que solicitó se les impusiera la sanción de privación de libertad por el lapso de cinco años, sanción ésta que deberán cumplir en un establecimiento público destinado para tal fin, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 620 literal “F” ejusdem.
La Defensora Pública, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, basó sus argumentos en exponer que:
<<...mi defendido ha manifestando en anteriores oportunidades, no haber cometido el delito de secuestro. Solicito que esté muy atenta a los medios probatorios que fueren admitidos y los medios probatorios que promovió el defensor anterior, para que tenga la certeza de la responsabilidad o no del joven que hoy represento, él ha manifestado no estar en el sitio donde se encontraba secuestrada la víctima. Es todo…>>
Por su parte, la defensa privada, ABG. FREDDY GONZÁLEZ, realizó sus alegatos de defensa de la manera siguiente:
<<…esta defensa, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la acusación que se ha hecho contra Luis Gonzaga López. Esta defensa se encargará de desvirtuar la acusación en su contra. En el debate demostraremos la inocencia del ciudadano acá presente. Es todo…>>
Los acusados XXXXXXXXXX y XXXXXXXX, una vez informados de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de la acusación que les imputa la Representante del Ministerio Público, y luego de preguntárseles si deseaban declarar, el acusado XXXXXXXX, manifestó que no deseaba hacerlo.
El acusado XXXXXXX, manifestó:
<<…yo no secuestré a ese muchacho, a mí me agarraron en la calle Cajigal ellos están inventando eso porque yo era de el realengo y me conocían. Es todo…>>.
Al ser interrogado por las partes, manifestó que al momento de ocurrir los hechos se encontraba en la Cajigal. Que estaba sentado con un muchacho allí echando broma, que se llama XXXXXXX. Que eran como las 9:30 a.m. Que estuvo allí hasta las 10:30 a.m., fue a comer a su casa, vino y lo agarraron. Que cuando lo agarró la policía, eran como la 1:00 p.m. Que XXXXX estaba con su mujer. Que no sabe como se llama la mujer de Gabriel Marcelo. Que XXXXXXXX llegó cuando él estaba ahí, como a la 1. Que cuando lo detiene la policía, él le dio a Marcelo el teléfono celular, y que él se lo consiguió en un autobús, entonces llamó al papá del chamito echando broma, diciendo que estaba secuestrado y él le dijo: mira tu hijo está secuestrado. Que le echó broma a ese señor diciendo que su hijo estaba secuestrado, pero que él no le dijo más nada. Que obtuvo el número de él, porque el señor llamó y él se estaba haciendo pasar por su hijo. Que ese teléfono lo encontró en un autobús, que él venía de un hotel y se lo consiguió. Que sabía que ese señor era el papá del muchacho, porque él dijo: hola mi hijo. Que cuando le estaba echando broma que su hijo estaba secuestrado, no le dijo más nada a ese señor. Que le prestó el teléfono a Gabriel, porque es un telefonito chiquito. Que XXXXXX fue a buscar la comida para comer él, la mujer de XXXX y XXXX, y cuando XXXXXX iba a buscar la comida, venía la policía. Que XXXXX fue a buscar la comida para todos, inclusive para él, para todo el mundo. Que eso fue a las 10, lo otro fue a la 1. Que no tenía conocimiento si al igual que le echó broma al papá del muchacho, XXXX le echó broma también con el teléfono. Que cuando llamó al señor echándole broma diciéndole que su hijo estaba secuestrado, XXXXXX estaba en ese momento con él, y XXXXXX le dijo que dejara esos jueguitos, que esos jueguitos son malos. Que cuando llegó la policía vio cuando lo llevaban para Gina en la moto, y fue cuando vio al papá y al hijo. Que los policías lo golpearon porque él le estaba echando vaina al papá, le dio un susto y le estaba dando como algo. Que él no habló de dinero, dentro de toda esa broma. Al preguntarle, si por la calle Cajigal, donde fue capturado, existía una casa donde ellos hayan introducido al muchacho que supuestamente fue secuestrado, respondió que por ahí no hay casa vieja, abandonada, nada. Que para el momento en que ocurrieron los hechos, tenía su domicilio fijado en casa de su tía, en la calle Rendón. Que antes había tenido una diferencia de opinión, riña o pelea con agentes de la policía, que llamaban “El Russo”. Que entre los agentes que intervinieron ese día había uno que se llamaba Sandy Suárez.
CAPÍTULO III
EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Una vez analizadas todas y cada una de las pruebas promovidas en su oportunidad, éstas han sido valoradas por este Tribunal Mixto, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; así como tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio.
Este Tribunal Mixto de Juicio, estima acreditado que el día 08-08-09, siendo la 1:30 p.m., la víctima, JESÚS ALEJANDRO CAMINO RAMÍREZ, se desplazaba por la Calle Cajigal, dirigiéndose hacia el Centro Comercial Gina, a cortarse el cabello, y se percató que lo venían siguiendo dos ciudadanos, quienes lo interceptaron y le taparon la cabeza, diciéndole que les diera el reloj y el teléfono y que les diera lo que tenía en el bolsillo, luego lo llevaron más adelante de esa calle, a una casa que se encontraba abandonada y lo dejaron allí, estando allí, se recibe una llamada telefónica del padre de la víctima en el teléfono de Jesús Alejandro, uno de los adolescentes le responde que tenían secuestrado a su hijo y que si lo quería ver, tenían que darle 50 mil bolívares fuertes, porque sino, lo iban a matar; cada vez que este ciudadano realizaba la llamada, los adolescentes acusados respondían el teléfono y le decían que les diera el dinero, porque sino, lo iban a picar en pedacitos, en ese momento, por temor, el padre de la víctima accede a darles el dinero preguntándole dónde les entregaría el dinero, manifestándole los acusados que se los entregara en el Terminal de ferrys, por lo que este ciudadano hace una llamada a la policía municipal. Siendo aproximadamente las 3 de la tarde del mismo día, los detectives Luis Brito y Sandy Suárez, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, reciben una llamada de parte de los funcionarios de la policía municipal, manifestándoles que se trasladaran a las adyacencias del Centro Comercial Gina, donde se encontraba supuestamente este ciudadano víctima del secuestro, trasladándose al sitio; una vez que se encuentran realzando un recorrido por el sector, se dirigen hacia la calle Cajigal, observando a los acusados, quienes emprenden una veloz carrera y se introducen en la casa abandonada, donde tenían a la víctima, entrando a la casa los dos adolescentes acusados, a quienes les dieron la voz de alto, así mismo encontraron a uno de los acusados, el cual para ese momento tenía el cabello rojo, con un teléfono celular donde realizaban las llamadas y en ese momento, la víctima se les abalanza, diciéndole que los hoy acusados lo tenían secuestrado.
Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hicieren la víctima, testigos, expertos y funcionarios, ciudadanos JESÚS ALEJANDRO CAMINO RAMÍREZ, RÉGULO SATURNINO CAMINO ACUÑA, JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ COVA, WLADIMIR RIVAS, LUIS BRITO y SANDY SUÁREZ, quienes fueron promovidos por la Representación Fiscal en la oportunidad debida, tal como infra se indicará; todo ésto quedó asentado en el desarrollo de la audiencia oral y reservada, con las siguientes pruebas:
1.- Con la declaración del testigo RÉGULO SATURNINO CAMINO ACUÑA, titular de la cédula de identidad N° 9.271.212, quien se juramentó, identificó y declaró: “la fecha exacta ahorita no la recuerdo, ya creo que va para dos años, me encontraba en la playa en la zona de Tucuchare, mi hijo Jesús Alejandro Camino se había quedado aquí en la ciudad de Cumaná, como es costumbre, nosotros los padres nos encargamos de llamarlos continuamente para saber en qué sitio se encuentra y que está haciendo entre las 12 a 1 de la tarde, yo llamé y el teléfono es atendido por una persona, el cual me dice que el dueño del teléfono lo tienen secuestrado, lo tengo secuestrado y si lo quiere ver necesito 50 millones, de una manera pensando que es broma, pensando que eran otros compañeros, le digo que me lo pasen y me reiteran que está secuestrado y que si lo quiero ver, le diera 50 millones, así pasó dos o tres veces, yo tranco y pienso que marqué mal, me pongo nervioso, soy yo solo en ese momento y vuelvo a marcar, me ratifican que sí está secuestrado, lo tenemos aquí y no te lo voy a pasar, si lo quieres ver, son 50 millones. En ese momento me pongo nervioso, le participo a un primo y le digo lo que está sucediendo, él marca de su teléfono, le reiteran a él, que el sitio de la entrega va a ser en el Terminal de ferrys. Que si tengo el dinero él estaría cerca de unos ciudadanos y él va a estar atrás. Yo le digo que no soy persona de recurso, que no tengo monto para avalar ese dinero y en el transcurso del sitio, porque me dirijo a la ciudad de Cumaná a buscar a unos amigos que conocen a unos policías, me dirijo a la alcabala de el peñón, ahí ya tenían conocimiento, me dijeron, seguimos hacia la ciudad de Cumaná, eso fue alrededor de 4 horas más o menos, desde el momento de esa llamada hasta donde fue liberado en el sitio, los policías hicieron su operación y ya estaban allí. En el transcurso de la venida hacia Cumaná, me dicen: vamos a bajar el monto, vamos a bajar el monto a 20, que si lo quería ver, que necesitaba el dinero, sino, una prueba era una oreja que se le iban a cortar. Para ese momento, imagínese cómo puede sentirse un padre y le mentí a mi esposa que iba a buscar a Jesús, porque no la quería poner en una zozobra hasta que lo tuviera en mis manos. Pierdo la comunicación con ellos, no quiero atender ninguna llamada para tener el teléfono libre para mantener el contacto, en ese momento me suena el teléfono varias veces y lo tranqué pensé que lo debía atender pero era un número diferente, dada la insistencia del número, en ese momento atendí y se trata de Jesús Alejandro, que me estaba llamando, ya lo tenían en la zona de Gina, lo tenía la policía y fue que me dirigí al sitio. Él hace sus declaraciones pertinentes para dar su versión de lo sucedido y en ese momento, el funcionario me pide el teléfono para ubicar a los ciudadanos y hace el contacto. Le dice que vamos a hacer la transacción de los 50 millones para darle el dinero y le dicen ya para qué? porque lo matamos y le dicen que es un funcionario y cortaron la comunicación, menos mal que no fui yo, porque el muerto hubiera sido yo, porque soy hipertenso. El caso, luego de cierto y determinado tiempo llegó la policía con los dos ciudadanos ya detenidos y fueron llevados a la comisaría pertinente. Luego de allí, fuimos a poner la denuncia como tenía que ser; ahí pasamos como alrededor de las 8 de la noche poniendo la denuncia, quiero aclarar que en ningún momento siendo menores de edad, ningún representante llegó al sitio para saber de ellos. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó: Que cuando llamó al teléfono de su hijo, no recuerda la hora exacta, pero cree que era como la 1-1:30. Que constantemente acostumbra a llamar a su hijo a su teléfono celular, cuando no está con él. Que antes de esa hora había llamado a su hijo, como a las 10 y 30 a 11, y le dijo que estaba donde su abuela, se iba a bañar, se iba a cambiar para cortarse el pelo. Que eso se lo dijo él, porque ya estaba en ese proceso. Que la persona que le atendió el teléfono, le dijo que estaba secuestrado y si lo quería ver, necesitaba 50 millones de bolívares. Que el tono de voz que escuchó la segunda vez era la misma de la que escuchó la primera vez, porque le pareció que ya tenía sincronización de lo que estaba pidiendo. Que cuando le dijo que el lugar de encuentro era el ferry no le dijo nada más, porque no tenía el dinero, sólo le dijo que iban a estar unas personas adelante y otras atrás, que eran las que iban a recibir el dinero. Que llamó a un cuñado que se llama José Gregorio, él vive donde su mamá y él trabaja en los barcos, lo llamó para ver si sabía algo de Jesús Alejandro y si había salido y le dijo que sí y le dijo lo que está pasando, porque él se lo pregunta por el tono de voz y él sale a dar unas vueltas. Que quien se quedó en casa de su abuela fue Jesús Alejandro. Que José Gregorio vive en la casa de la abuela de Jesús Alejandro. Que José Gregorio le manifestó la hora en que Jesús Alejandro había salido, le dijo que tenía como media hora que había salido, él llamó porque tenía la esperanza que se trataba de una broma. Que cuando dice que José Gregorio se tardó en llamar, se imagina que fue que llamó a la policía e hizo las llamadas correspondientes. Que cuando llega a Cumaná, se dirige hacia la policía, pero recibió la llamada de Jesús Alejandro y es cuando se dirige hacia Gina, que ya la primera llamada que le hicieron fueron un alivio y no captó las llamadas; eran tres, cuatro más. Que en la primera llamada, su hijo le manifestó que lo tenían retenido unos muchachos que le habían quitado el teléfono. Que quien lo tenía a él en Gina, era la policía. Que el cuerpo policial que lo tenía, era la policía municipal. Que en ese momento cree que la intervención policial que hubo, fue de una brigada interna de la municipal, estaban vestidos de negro, comando, algo así, estaban uniformados, no sabe si era una brigada especial. Que cuando recibe la llamada en ese momento, se dirigió inmediatamente hacia donde estaba su hijo. Que aparte de su hijo, habían algunas personas distintas a su hijo y a la policía, habían unas personas allí y otras personas que habían sido agredidas por los individuos, los motorizados tenían en custodia a estos ciudadanos, él iba directamente a lo que le interesaba, que era su hijo. Que cuando dice a los dos individuos, se refiere a los dos muchachos presentes en Sala. Que su hijo le señaló a los acusados de autos, diciéndole que eran los que lo tenían retenido y le habían quitado el teléfono. Que su hijo le dijo temprano en la mañana que se iba a cortar el pelo en Gina, que eso fue como a las 12:30 a 1:30. Que la voz de la persona que le atiende la llamada, era de sexo masculino. Que no se logró comunicar con su hijo durante ese proceso de llamadas. Que no le manifestaron a qué hora se iban a encontrar en el Terminal de ferrys; que le manifestaron que al tener el dinero, ése era el punto de encuentro. Que sabe cómo los retuvieron y que fue cuando su hijo salió del sitio donde estaba retenido, que ve a la policía y es cuando le dice que lo tenían retenido. Que su hijo le comentó que lo tenían retenido en la calle Vargas, que no tenía idea, que es detrás de la bomba. Que su hijo salió del sitio y le dijo a la policía que estaba retenido. Que de la calle Vargas a Gina, es una distancia relativamente corta, tres, cuatro cuadras. Que su hijo no le dijo si fue víctima de lesiones por parte de estos ciudadanos. Que ni él ni su hijo, llegaron a golpear a uno de estos ciudadanos, que la policía tiene como costumbre dejarlos a una distancia distante. Que estaban sincronizados en el monto y en cortarle la oreja, que cree que era el mismo tono de voz. Que su hijo no le dijo si en alguna oportunidad el teléfono se le había extraviado. Que se presentó al lugar donde la policía municipal tenía a su hijo, más o menos a las 3:30 de la tarde. Que su hijo le dijo que el sitio donde lo tenían retenido, que era una casa abandonada, pero el sitio exacto no lo sabe. Que no pasó nuevamente por el sitio donde lo tenían retenido, que trata de no recordarlo, que es un trauma que no pueden superar, tratan de no revivirlo, de revivir otra vez los acontecimientos como tal, no. Que su hijo estaba bastante nervioso, pendiente de su papá, su mamá, estaba bastante asustado. Que estaba presente cuando los agentes policiales llenaron las actas.
2.- Con la declaración de la víctima JESÚS ALEJANDRO CAMINO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 24.130.258, quien se juramentó, identificó y declaró: “Yo iba camino al centro comercial Gina donde crucé por la calle Cajigal y en eso por una esquina más allá de una arepera que está en una esquina fui interceptado por dos personas que me agarraron y me metieron en una casa que estaba como media abandonada y al rato me pusieron algo en la cabeza como una capucha y después de ahí más adelante, al rato, como al cabo de media hora, llegó la policía. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que el día de lo hechos fue un sábado al mediodía; hace como año y medio más o menos, como el año pasado. Que él se iba a encontrar con un amigo que lo esperaba para ir a afeitarse. Que las dos personas que lo interceptaron, lo agarraron y lo metieron para una casa. Que lo agarraron por la calle Cajigal. Que lo metieron, lo agarraron por el cuerpo, lo empujaron. Que cuando estas personas lo agarraron, no le dijeron nada. Que le quitaron un reloj y un teléfono. Que el teléfono era un Alcatel. Que no sabe qué sucedió cuando lo metieron en la casa, porque él tenía puesta una capucha. Que no recuerda si logró escuchar algo. Que al momento que lo interceptaron logró ver a las personas que lo interceptaron, señalando al acusado vestido de azul de sandalias, dejándose constancia que señaló al acusado XXXXXX. Que la otra persona que lo interceptó, era un chamo color oscuro, negrito, estatura alta, con el pelo como enrolladito, corto, flaco. Que le colocaron la capucha dentro de la casa. Que antes que le colocaran la capucha no vio otras personas que se acercaran a estas dos. Que aproximadamente pasó en esa casa, como 20 minutos. Que se entera que la policía llegó, por el ruido y el sonido de las cornetas de la policía. Que no sabe decir cuál fue la actuación de la policía, porque tenía la capucha puesta después fue que se la quitaron y le dijeron: sal de aquí. Que quien le quitó la capucha fue un policía, pero no recuerda quien. Que cuando le quitan la capucha a quien vio en ese lugar, fue a los policías nada más porque como estaba al frente de la puerta, él salió. Que en ese momento, la policía lo llevó a la estación que queda por la casa de la caña, frente a una cauchera. Que ese día llegó a hablar con su papá, quien llegó al rato con unos tíos. Que para dirigirse al centro comercial, él no agarró medio de transporte, que prefirió caminar y agarró la Cajigal por lo más cerca. Que no llegó a ver si alguna de las personas que lo interceptaron tenían algún tipo de arma. Que la casa donde lo llevaron era una casa casi destruida, abandonada. Que durante la permanencia de él en esa casa abandonada, él no llegó a salir en ninguna oportunidad. Que eso ocurrió al transcurso del mediodía, como a las 12:30 a 1:00 del mediodía. Que desde el lugar donde se encontraba, a la casa, la distancia que había era poca. Que durante su permanencia en esa casa, logró escuchar llamadas telefónicas por parte de esos ciudadanos, que sabe que hablaban con su papá, porque le decían que tenían a su hijo, es decir, a él. Que las voces que escuchaba, eran de sexo masculino. Que la distancia de la casa abandonada al centro comercial Gina, queda de 2 a 3 cuadras. Que vio a su padre cuando lo sacan de la casa, afuera de la casa al frente. Que el medio de transporte que usaron los policías, eran unos en moto y unos en un carro Corolla. Que una vez que le ponen la capucha dentro de la vivienda estas personas no le manifiestan nada. Que no había visto a estas personas anteriormente. Que oyó a estas personas hablando por teléfono una sola vez. Que no lo maltrataron. Que después que él conversa con su padre, él no le informa cómo hizo para llegar a su paradero. Que no sabe los detalles de la capucha que le pusieron en la cabeza; que era como un trapo algo redondo y se lo pusieron, que era totalmente tapado. Que eso duró como 20 minutos. Que no tenía ninguna parte del cuerpo atado. Que no se deshizo de la capucha, porque estaba nervioso y asustado y no quería hacer ningún movimiento. Que los presuntos captores lo interceptaron y lo llevaron a ese lugar, diciéndole que entrara a esa casa y lo estaban como amenazando y fue que entró y le pusieron la capucha. Que se imagina que ellos permanecieron con él todo el tiempo, que él tenía la capucha, pero se imagina que sí, porque oía bulla y que hablaban por teléfono.
3.- Con la declaración del Funcionario LUIS ALEJANDRO BRITO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 14.660.005, quien se juramentó, identificó y declaró: “Me encontraba en labores de patrullaje por el sector del centro y recibí llamada vía radial de la sede principal para que nos trasladáramos por las adyacencias de Gina que un ciudadano llamó a dicho centro manifestando que su hijo había sido secuestrado y nos trasladamos al sitio y cuando estamos patrullando por la Cajigal, vimos a dos ciudadanos, que al ver la comisión salieron corriendo, le dimos la voz de alto y se introdujeron en una vivienda abandonada y entramos a la vivienda les hicimos la requisa corporal y en el bolsillo derecho se le consiguió un teléfono celular color negro y un ciudadano se nos tiro encima manifestado que había sido secuestrado por dos sujetos y llamé a la unidad radio patrullera para que prestara apoyo y nos trasladamos a nuestra sede natural. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que esos hechos ocurrieron el 08/08/2009. Que cuando recibió el llamado, él se encontraba patrullando el centro de la ciudad. Que al lugar se dirigieron dos funcionarios, él y el agente Sandy Suárez. Que vio a los ciudadanos que salieron corriendo parados en una esquina de la calle Cajigal. Que en ese momento él se traslada en una moto. Que cuando observa a los ciudadanos que van corriendo lograron agarrar a uno de ellos dentro de la vivienda. Que cuando ingresa a la vivienda, estaban allí los dos ciudadanos que se introdujeron corriendo a la vivienda y después el muchacho que se les tiró encima y manifestó que había sido secuestrado. Que el muchacho estaba asustado, se les tiró encima y manifestó que lo tenían secuestrado. Que le vio el rostro al muchacho que indicó estar secuestrado y que era una persona blanca. Que realizó la detención de los dos ciudadanos y se los llevaron a la sede principal. Que recabó como evidencia en ese lugar, un teléfono negro que tenía un muchacho en el bolsillo derecho, que se trataba de una persona blanca de pelo rojo, señalando al acusado XXXXXXXX. Que cuando ellos llegan allí, se llevan al secuestrado y a los detenidos, a la sede principal. Que una vez que llegan a la sede principal, estaba el papá de la víctima. Que el funcionario Sandy Suárez estaba patrullando con él. Que Sandy Suárez estaba en otra moto. Que él llamó para que les prestaran una patrulla para el traslado de los ciudadanos a la sede principal. Que quien lo llama a él, para que se dirijan al centro comercial Gina, fue el jefe de los servicios Carlos González. Que en ese momento, él le manifiesta que se trasladaran al centro comercial, ya que un Sr. llamó y manifestó que su hijo había sido secuestrado. Que no recuerda las características del teléfono incautado, pero sabe que era negrito. Que la hora en que se realizó el procedimiento, fue a las 3:00 P.M. Que esa vivienda queda ubicada en la calle Cajigal. Que no se acuerda muy bien de las características de la casa. Que la vivienda tenía 2 puertas de acceso, la de atrás y la del frente. Que aparte de haber colectado el teléfono, no observó en el sitio, alguna capucha, cuerda o cabuya. Que la persona que se abalanza a la comisión se encontraba dentro de la vivienda, en la sala, que tenía la cara blanca. Que esa persona tenía la cara descubierta. Que no recuerda si cuando sale de la vivienda, en la parte exterior de la misma se encontraban personas. Que ubican al papá de la víctima, en la sede del comando, esperando y poniendo la denuncia. Que no recuerda cómo estaban vestidas las personas que vio correr. Que los que se introdujeron al interior de la vivienda, fueron él y el otro funcionario. Que las personas que detuvieron, estaban en la sala de la casa. Que levantan el acta policial el mismo día, a las 6:30 p.m. Que no recuerda a qué hora terminaron el procedimiento, porque de eso se encarga sustanciación. Que el padre de la víctima estaba afuera, pero él no tuvo acceso al sitio donde se levantó el acta. Que los ciudadanos que aprehendieron en el inmueble donde se introdujeron, se encontraban a una distancia como de 20 metros. Que no recuerda si cuando llegan al inmueble e ingresan en persecución, la presunta víctima tenía algún impedimento en la cara, como una capucha.
4.- Con la declaración del Funcionario SANDI JOSÉ SUÁREZ GALANTÓN, quien previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.903.876, de profesión u oficio funcionario policial; y expuso: “Yo me encontraba en labores de patrullaje por la ciudad, cuando se recibió llamada vía radial, del inspector Jefe Carlos González, informando que por la inmediaciones del Centro Comercial Gina y la Cajigal, habían secuestrado a un muchacho, nos fuimos por ese sector y observamos dos muchachos que al notar la presencia policial emprendieron la huída, introduciéndose en una casa abandonada, ingresamos al sitio, y vimos que tenían a un muchacho que se nos tiró encima diciéndonos que los dos muchachos lo tenían secuestrado. A XXXXXXX se le incautó el teléfono en el bolsillo derecho del pantalón. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que los hechos ocurrieron el 08-08-2009, como a las 3 y algo de la tarde, no recuerdo exactamente. Que realizó el procedimiento con el detective Luis Brito. Que realizó el procedimiento entre el Centro Comercial Gina y la calle Cajigal. Que observó ingresar a la vivienda, a dos (02) personas. Que no recuerda muy bien cómo eran las características de esa vivienda. Que él llegó a la puerta y fue cuando el muchacho salió y se les lanzó encima y les dijo que estaba secuestrado. Que pidieron una patrulla para realizar el procedimiento. Que en la patrulla llegaron dos (02) funcionarios. Que lograron incautar el teléfono con el que hicieron la llamada al papá del muchacho secuestrado. Que sabe que de ese teléfono se hicieron tales llamadas, porque el papá venía en la patrulla y se confirmó por su celular que del teléfono incautado era que estaban llamando. Que para confirmar eso, se repicó del teléfono incautado al teléfono del papá del secuestrado y efectivamente era el mismo, ya que lo tenía registrado por: “mi hijo”. Que supieron que esas eran las personas que practicaron el secuestro, porque la misma persona que estaba secuestrada, así lo señaló. Que cuando el muchacho se les abalanzó, lo llevaron a la patrulla y luego a la sede principal. Que cuando llegaron al lugar, se trasladaban en una moto, e iba con otro compañero, que también iba en otra moto. Que avistó a los dos sujetos, detrás de una bomba y por una licorería que queda en la calle Cajigal. Que de ese lugar donde avistó los sujetos hasta la casa donde ingresaron, había una distancia como de unos 50 metros. Que ubicaron al papá del secuestrado, porque venía en la patrulla, ya que cuando pidieron apoyo, él estaba en la sede y aprovechó de trasladarse en la patrulla que se solicitó. Que la persona que ellos dicen estaba en la casa, se les abalanzó en el porche de la vivienda. Que no recordaba cómo era el porche, que tenía una reja, pero sin techo. Que detuvo a los jóvenes en el porche. Que existía una casa como tal, pero era una casa toda derrumbada. Que hacen la comparación de los números telefónicos, luego que el papá del muchacho llega al lugar de la casa abandonada, en la patrulla. Que el señor se quedó en la patrulla. Que él no estaba en la patrulla, sino, el otro funcionario, el inspector Amundarain. Que tuvo conocimiento de la comparación de los números, porque el funcionario lo dijo por la ventana de la patrulla. Que el teléfono que incautaron era negro, pero que no recordaba la marca. Que lo incautó el otro funcionario. Que no incautaron alguna máscara o cabuya. Que las personas que luego detuvieron momento emprendieron la huída, cuando avistaron la comisión en la calle Cajigal, y que estaban como de 15 a 20 metros. Que ellos huyeron de manera directa al sitio donde supuestamente tenían al secuestrado. Que tiene en la policía tres (03) años. Que no es usual que las personas implicadas en un hecho delictivo huyan al mismo sitio donde cometen el delito. Que una vez en la sede, se llamó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que practicaran la experticia, pero no sabe si la practicaron. Que cuando llegó a la vivienda en ruina, las personas que emprendieron la huída estaban en el porche de la vivienda. Que entraron, pero la casa no tenía salida. Que él llegó usted a la puerta de la vivienda. Que el muchacho que estaba secuestrado sale del porche. Que no observó, si el muchacho secuestrado portaba alguna capucha. Que en ningún momento observó alguna capucha o trozo de tela en los alrededores de la vivienda. Que cuando el muchacho los vio a ellos, les informó que estaba secuestrado. Que desde el hecho fue como a las 3:30 y desde que ubicaron al secuestrado hasta que levantaron el acta, el acta la levantaron como de 5:30 a 6:00. Que no recuerda quiénes estaban presente cuando levantaron el acta. Que el padre estuvo presente cuando instruyeron el acta policial.
5.- Con la declaración del testigo JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ COVA, titular de la cédula de identidad N° 9.274.874, quien se juramentó, identificó y declaró: “Me encontraba en mi casa y mi cuñado me llamó, porque de hecho el muchacho es mi sobrino y me pregunta si él se encontraba ahí y le dije que había salido y me llama por segunda vez y me pregunta si lo he visto y le dije que no y lo noto nervioso y le pregunto qué pasaba y me dijo que le secuestraron al muchacho y le dije que cómo era eso y me dijo que había llamado al celular de él y le dijeron que lo tenían secuestrado y llamé a la municipal y le informé y como el muchacho es sobrino del Alcalde Rafael Acuña, se activó el plan de seguridad. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que no recuerda el día de los hechos. Que cree que eran como a punto de mediodía. Que su cuñado se llama Régulo Camino Acuña. Que su casa queda en el Cumanagoto. Que cuando el Sr. Régulo lo llamó, él sabía que estaba en la casa de playa. Que cuando lo llamó el Sr. Régulo, le dijo si su hijo estaba ahí y él le dijo que no, que había salido y la segunda vez que llamó, le dijo que no y le preguntó qué pasó y le dijo que le secuestraron al muchacho. Que cuando él llama a la policía municipal, no se comunicó con alguna persona en específico, él pasó la novedad y lo atendieron. Al preguntársele a qué sede de la policía municipal llamó, manifestó que no sabe, ya que sólo tiene un número de la policía municipal. Que la respuesta que le dan ellos, es que dónde fue eso y él le dijo que no sabía, que mi cuñado lo había llamado y después ellos se comunicaron por allá. Que no sabe si el Sr. Régulo hizo llamado a la policía, que se imagina que llamó a su primo y ellos se habrán comunicado.
6.- Con la declaración del experto WLADIMIR ANTONIO RIVAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 16.313.120, quien se juramentó, identificó y declaró: “la actuación en ese expediente fue un reconocimiento legal, a un teléfono celular marca ALCATEL, color negro en su superficie se apreciaba fricción, más que todo fue un reconocimiento de la pieza de una manera general, a una manera específica. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que la finalidad de la Experticia que realizó, era dejar constancia de las condiciones en las que se encuentra la pieza. Que las características del teléfono celular al cual le realizó experticia, era un teléfono celular de color negro, marca ALCATEL y el serial no lo recuerda, ya que es demasiado tiempo. Que al recibir la pieza de parte de la oficialía de guardia, lo que se hace es prenderlo, ver la funcionabilidad del teléfono y dejar constancia de las condiciones; en este caso, se le hizo un reconocimiento legal, no se le hizo un objetivo como tal, su funcionabilidad era perfecta. Que el procedimiento del recibimiento de esa pieza es la siguiente: la misma es recibida por los funcionarios de la oficialía de guardia, posteriormente es remitida a la sala técnica policial con la finalidad de realizarle la experticia. Que le informan de la procedencia del mismo, por cuanto se había obtenido esa evidencia de uno de los delitos de extorsión y secuestro. Que tiene conocimiento de las personas involucradas en el hecho, pero ellos hacen tantas experticias y es tanto tiempo, que no recuerda. Que normalmente deja constancia de los nombres de las personas involucradas. Que recuerda que el N° del expediente es el I-227.270. Que en el reconocimiento no se llegó a establecer la propiedad del teléfono que revisó, ya que eso lo realiza el que hizo el procedimiento policial, que supone que el que lo hizo, debió haber dejado constancia.
7.- Con la declaración del experto ADMAR JOSÉ ROJAS VALLEJOS, titular de la cédula de identidad N° 17.445.521, de profesión u oficio Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se juramentó, identificó y vino acompañado por la funcionaria YULEYDIS YANNELLYS CASTILLO GÓMEZ, quien previo consentimiento del Tribunal y las partes le serviría de apoyo, a los fines de leerle la inspección por él realizada, en virtud de padecer problemas visuales, que según informe medico le imposibilita leer la inspección, a tal efecto expuso: “Gracias a la funcionaria, hice mi participación de una inspección técnica en una vivienda ubicada en la calle Cagigal, vivienda familiar, tipo casa, con rejas, la cual daba acceso a un porche donde se visualizaban diversidad de plantas, en el interior de la vivienda está un espacio de forma rectangular, deshabitada, dos habitaciones y un pasillo que da al patio y la estructura se encontraba en mal estado de conservación. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que sabe que realizó la inspección en el año 2009, en la Calle Cajigal, en una vivienda familiar. Que la vivienda, está ubicada por la parte de atrás del Banco del Sur, en una casa de esquina. Al interrogársele acerca de cuántas puertas de acceso tenía la residencia, contestó que una en el porche, otra que da acceso hacia el interior y otra, que da hacia la parte de atrás, al patio. Que para ese tiempo, esa vivienda no estaba apta para ser habitada, ya que estaba totalmente abandonada. Que la característica que puede dar que indica que estaba abandonada, era que estaba deshabitada, tenía muchas plantas y por el deterioro de la vivienda. Que sabe dónde queda el Centro Comercial Gina. Que ese Centro Comercial queda cerca de esa casa. Que no logró recabar algunas evidencias de interés criminalístico. Que en general, el acceso a la vivienda, es traficable, tanto peatonal, como vehicular. Que recuerda, que alrededor de la casa había plantas ornamentales y las rejas del porche. Que lo que lo impulsó a realizar la inspección, fue saber el sitio exacto, en virtud del acta de los funcionarios del procedimiento, ellos las ven y toman los datos y se traslada a realizar la inspección, para verificar el estado en el que se encuentra el lugar del hecho, cómo se encontraba la vivienda. Que obtuvo la información donde quedaba la residencia, mediante las actas de procedimiento realizada por funcionarios de otros organismos, llevadas a la sala de recepción del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Que no recuerda en qué horario hizo la inspección. Que esa vivienda tenía tres puertas; que estaban la reja del porche que era de metal y la puerta principal del patio, no recuerda más. Que no recuerda de qué tipo era la puerta para entrar a la casa. Que cuando realizó la inspección, se ubicó frente al porche de la vivienda. Que visualizó el porche. Que las matas ornamentales impedían un poco la visibilidad hacia la casa. Que la pintura de la casa estaba deteriorada, no se podía observar con exactitud. Que cuando fue a practicar la inspección, había que empujar un poco la puerta para ingresar por la puerta principal. Que tuvo que hacer eso, para realizar la inspección. Que la puerta le impedía un poco entrar a la vivienda. Que esa casa tenía dos ventanas. Que no recuerda si cuando fue, estaban abiertas. Que practicó la diligencia, mediante un procedimiento que llevó otro organismo, llega a la sala de oficialía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de ahí parten al lugar a anotar, ubican el sitio y practican la inspección técnica. Que lo que exactamente practicó, fue una inspección. Al interrogársele si con respecto a la inspección pudieron evidenciar si habían huellas de violencia, o si en la vegetación habían matas quebradas, manifestó que no se podía determinar mucho, por cómo estaba la vivienda, estaba deteriorada, las plantas estaban algunas violentadas esa vivienda se podía prestar para muchas cosas. Que no practicaron diligencia para detectar huellas en las paredes. Al preguntársele si cuando ellos son solicitados para la práctica de las diligencias, tienen conocimiento respecto a que se haya realizado algún hecho punible, contestó que sí, que la información la tuvieron mediante la comisión de la policía, el investigador habla y les dieron la ubicación de la vivienda donde ocurrió el hecho. Que no recuerda quién le pidió la presencia de ellos en ese lugar. Al preguntársele si cuando a él le solicitan la práctica de una diligencia, él determina si en el sitio se cometió un hecho punible o no, contestó que en el presente caso quien les dio la información fue el investigador, que él sólo fue a realizar una inspección en el lugar, que con respecto a la pregunta, él sí podría hacer una inspección en otro lugar, siempre y cuando haya un oficio donde lo solicitasen y el jefe lo comisione a él y al investigador. Al ser interrogado si en específico determinó la comisión de un hecho punible, contestó que podría, por lo que leyó el investigador en las actuaciones, dar como sitio del hecho ese, no pudieron dar con algunas huellas por como se encontraba la vivienda en ese momento, se podía prestar para muchas cosas, como por ejemplo para el consumo de drogas, o cualquier otro delito porque estaba en total abandono, era un poco difícil.
Estas declaraciones, al ser todas analizadas en su conjunto, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues las mismas resultan ser coherentes sobre los hechos a los cuales se refirieron y coincidentes entre sí. Se nota la concordancia y continuidad entre los diferentes testimonios; los mismos fueron categóricos, concordantes, serios y convincentes al momento de declarar y al ser interrogados por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara. Coinciden en puntos importantes, divergiendo solamente en detalles sin importancia, como el tiempo que transcurrió entre la primera llamada y el momento en que ocurrió la aprehensión, en las condiciones de la casa en la cual mantuvieron retenido a la víctima, en el lugar donde se apersonó el progenitor de la víctima y en el reconocimiento de uno de los acusados como los autores del hecho. Es importante resaltar que la víctima señaló que no recordaba a uno de los acusados, pero indicó que fueron dos personas las que lo tenían secuestrado; del mismo modo al aplicar la lógica y máximas de experiencia encontramos que habiendo sido reconocido en sala uno de los acusados (XXXXXX), como una de las personas que secuestró a la víctima, y siendo que éste manifestó, en el momento de declarar, que se encontraba en compañía del adolescente XXXXXX, cuando telefónicamente le manifestó al padre de la víctima que tenía a su hijo secuestrado y que le dieran la cantidad de 50 millones de bolívares; concatenado con lo señalado por los funcionarios y por el padre de la víctima, quienes señalaron a los acusados de autos, como las personas que aprehendieron el día de los hechos antes narrados. Por otra parte se le otorga pleno valor probatorio al testimonio de los expertos, por ser coherente en la explicación de las inspecciones y avalúo practicados, y notarse convincente, serio y equilibrado al momento de declarar y al ser interrogado y repreguntados por las partes y el Tribunal, sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara, se le otorga valor probatorio a dichos testimonios respecto a la existencia de un teléfono marca ALCATEL, color negro.
En consecuencia, se les otorga valor probatorio a dichos testimonio en relación a los hechos ocurridos en fecha 08-08-09, siendo la 1:30 p.m., cuando la víctima, JESÚS ALEJANDRO CAMINO RAMÍREZ, se desplazaba por la Calle Cajigal, dirigiéndose hacia el Centro Comercial Gina, a cortarse el cabello, y vio que lo venían siguiendo dos ciudadanos, quienes lo interceptaron y le taparon la cabeza, diciéndole que les diera el reloj y el teléfono y que les diera lo que tenía en el bolsillo, luego lo llevaron más adelante de esa calle, a una casa que se encontraba abandonada y lo dejaron allí, estando allí, se recibe una llamada telefónica del padre de la víctima en el teléfono de Jesús Alejandro, y uno de los adolescentes respondió el teléfono y dijo que tenían secuestrado a su hijo y que si lo quería ver, tenían que darle 50 mil bolívares fuertes, porque sino, lo iban a matar; cada vez que este ciudadano realizaba la llamada, los adolescentes acusados respondían el teléfono y le decían que les diera el dinero, porque sino, lo iban a picar en pedacitos, en ese momento, por temor, el padre de la víctima accede a darles el dinero preguntándole dónde les entregaría el dinero, manifestándole los acusados que se los entregara en el Terminal de ferrys, por lo que este ciudadano hace una llamada a la policía municipal. Siendo aproximadamente las 3 de la tarde del mismo día, los detectives Luis Brito y Sandy Suárez, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, reciben una llamada de parte de los funcionarios de la policía municipal, manifestándoles que se trasladaran a las adyacencias del Centro Comercial Gina, donde se encontraba supuestamente este ciudadano víctima del secuestro, trasladándose al sitio; una vez que se encuentran realizando un recorrido por el sector, se dirigen hacia la calle Cajigal, observando a los acusados, quienes emprenden una veloz carrera y se introducen en la casa abandonada, donde tenían a la víctima, entrando a la casa los dos adolescentes acusados, a quienes les dieron la voz de alto, así mismo encontraron a uno de los acusados, el cual para ese momento tenía el cabello rojo, con un teléfono celular donde realizaban las llamadas y en ese momento, la víctima se les abalanza, manifestando que lo tenían secuestrado.
Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo ser desvirtuada a lo largo del debate, en lo que se refiere al delito de SECUESTRO, con respecto a los adolescentes XXXXXX y XXXXXXX. Concluyendo, con las pruebas aportadas al debate, que los acusados ejecutaron la conducta descrita en el tipo penal, en fecha 08-08-09, siendo la 1:30 p.m. Lo cual se ajusta a la calificación jurídica del delito de SECUESTRO, tal y como resultó demostrado en el debate oral y reservado, con las declaraciones de los testigos, víctima y funcionarios que actuaron en el procedimiento. Aunado a que el acusado XXXXXXX, reconoció su participación en los hechos, al indicar cuando fue interrogado que al momento de ocurrir los hechos se encontraba en la Cajigal. Que cuando lo agarró la policía, eran como la 1:00 p.m. Que XXXXXX estaba con su mujer. Que no sabe como se llama la mujer de Gabriel Marcelo. Que cuando lo detiene la policía, él le dio a XXXX el teléfono celular, y que él se lo consiguió en un autobús, entonces llamó al papá del chamito echando broma, diciendo que estaba secuestrado y él le dijo: mira tu hijo está secuestrado. Que le echó broma a ese señor diciendo que su hijo estaba secuestrado, pero que él no le dijo más nada. Que obtuvo el número de él, porque el señor llamó y él se estaba haciendo pasar por su hijo. Que sabía que ese señor era el papá del muchacho, porque él dijo: hola mi hijo. Que cuando le estaba echando broma que su hijo estaba secuestrado, no le dijo más nada a ese señor. Que le prestó el teléfono a XXXXXXX, porque es un telefonito chiquito. Que XXXXXX fue a buscar la comida para comer él, la mujer de XXXX y XXXX, y cuando XXXXX iba a buscar la comida, venía la policía. Que Gabriel fue a buscar la comida para todos, inclusive para él, para todo el mundo. Que cuando llamó al señor echándole broma diciéndole que su hijo estaba secuestrado, Gabriel estaba en ese momento con él, y XXXX le dijo que dejara esos jueguitos, que esos jueguitos son malos. Que cuando llegó la policía vio cuando lo llevaban para Gina en la moto, y fue cuando vio al papá y al hijo.
Observa este Tribunal Unipersonal, que en el presente caso, todos estos elementos de convicción quedaron establecidos y probados en el juicio oral y reservado.
Por todo esto, este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes, decide que la calificación jurídica que le atribuyó el Ministerio Público y que fue acogido por este Tribunal, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, se llegó a la conclusión que los hechos se ajustan a la calificación jurídica prevista en el artículo 3 de la Ley de Extorsión y Secuestro, en relación con el artículo 460 del Código Penal Venezolano, como lo es el delito de SECUESTRO.
Todas las declaraciones en su conjunto, comprometen la responsabilidad y culpabilidad de los adolescentes acusados, en el delito de SECUESTRO, culpabilidad que también quedó demostrada con los siguientes medios de prueba que fueron incorporados por su lectura: Inspección N° 5423, de fecha 08-08-09 y experticia de reconocimiento legal N° 471; pruebas documentales promovidas por la representación del Ministerio Público, las cuales fueron practicadas conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y ratificados en la Audiencia Oral y Reservada; todo lo cual al ser incorporadas al juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, vinculan entre sí, en forma directa y perfectamente relacionada, la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de SECUESTRO, tal y como supra tantas veces se ha indicado, por lo que se les da pleno valor probatorio, dado los fundamentos científicos que fueron utilizados para su práctica y los conocimientos y experiencia de quien la realizó.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Unipersonal, concluye que quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad de los adolescentes XXXXXXXX y XXXXXXX, como autores del delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley de Extorsión y Secuestro, en relación con el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESÚS ALEJANDRO CAMINO RAMÍREZ, por todo ello, que en lo que respecta a este delito, la sentencia a dictarse en esta causa, es CONDENATORIA. Y Así se decide.
En lo que se refiere a la declaración de los testigos: ROBERT ALEXIS VÉLIZ RIVAS, ARACELYS DEL CARMEN MARTÍNEZ FARÍAS, BERTHA NINOSKA MARQUÉZ y YASIRYS DEL ROSARIO MARTÍNEZ FARÍAS; considera este Tribunal que no se les puede otorgar pleno valor probatorio para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, por cuanto; los mismos no fueron concordantes, serios y convincentes al momento de declarar y al ser interrogados por ambas partes coinciden solo en señalar que en todo momento estuvieron vigilantes a lo que hacia el adolescente GABRIEL MARCELO VIERA FARÍAS y que en ningún momento del día, en el horario comprendido entre las 9:00 am hasta en que el momento en que la policía llegó, dejaron de estar atentos a lo que hacía dicho adolescente; por lo que al aplicar la lógica y máximas de experiencia, resulta increíble a criterio de esta juzgadora que una persona pueda permanecer tantas horas conforme a la conducta indicada por éstas. Por lo tanto, a sus testimonios no debe otorgársele pleno valor probatorio; a lo cual llegó este tribunal por las declaraciones expuestas por éstos los cuales manifestaron lo siguiente:
ROBERT ALEXIS VÉLIZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 17.909.850, quien se juramentó, identificó y declaró: “Yo estaba en mi casa y XXXXXX estaba en su casa cuando llegó la municipal y lo sacaron de casa de la abuela que yo sepa ellos no tenían a ningún muchacho secuestrado. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, declaró que la abuela de Marcelo vive en la calle Puerto Rico; que la calle Puerto Rico queda cerca de la calle Cajigal. Que la cercanía que hay entre esas calles, es cruzando. Que tiene conocimiento de este caso, porque él estaba por ahí cerca cuando llegó la municipal. Que se encontraba cerca de ese sitio, que eran como las 3 P.M. Que eso fue un sábado. Que él estaba entre la esquina de la calle Puerto Rico y la Cajigal. Que él observó cuando llegaron los funcionarios municipales, cuando estaban sacando a XXXXXX de la casa de la abuela. Que fueron un pocote de funcionarios policiales, quienes hicieron la aprehensión de XXXXXX, hubo motos y camionetas. Que en esa detención lo sacaron a él solo. Que no tiene conocimiento de por qué se lo llevan detenido, y que por secuestro, pero él no tenía a ningún muchacho. Que aparte de él, había bastantes personas. Que no llegó a ir a la casa de XXXXXX, pero que estaba ahí cerquita. Que ahí no hubo ningún secuestro. Porque él estaba cerca cuando a XXXXXX lo sacaron de la casa de su abuela. Que eso fue en el año 2009, por allí. Que de donde él estaba, a la calle Cajigal, se puede visualizar la casa. Que no observó algún número importante de patrullas ese día que narra los hechos. Que vio cuando unos agentes policiales municipales se metieron para la casa y agarraron al muchacho XXXXXXXXX y después vieron a XXXXXXXX parado en la esquina y también se lo llevaron, que Marcelo estaba viendo TV en su casa y XXXXXXXX estaba parado en la esquina y se los llevaron sin motivo y sin razón porque ellos no tenían a ningún muchacho secuestrado. Que en ningún momento observó a ningún muchacho joven, alto, delgado, que lo hubiesen sacado de la casa ubicada en la calle Cajigal que estuviera en estado de abandono. Que XXXXXXX en casa de su abuela desde temprano. Que en la esquina, entre las calles Puerto Rico y Cajigal, hay burda de chismosos. Que él estaba parado allí, desde temprano, que estaban jugando pelota y se quedaron sentados en la esquina. Que él jugaba pelota con unos amigos. Que él afirma que XXXXXX estaba en casa de la abuela, porque lo vio cuando él entró temprano. Que él jugaba pelotita de goma. Que se paró en la esquina, cuando terminó de jugar pelota. Que terminó de jugar pelota como a la una. Que la calle Cajigal queda cruzando hacia la calle Puerto Rico. Que de la calle Puerto Rico se ve la calle Cajigal. Que estaba viendo TV, cuando fueron a comprar semillita en la casa de la abuela de XXXXXX y el fue él que los atendió y les vendió la semillita. Que fue a comprar semillita, como a la 1:30. Que de la esquina de donde él estaba parado, tenían a XXXXXX en la esquina del frente y se veía la casa donde entró la municipal y se llevaron a XXXXXX. Que los mismos funcionarios que se llevaron a Marcelo, fueron los que se llevaron a XXXXXX. Que eran como siete motos y una camioneta blanca de las que tienen cuatro puertas que carga la municipal. Que los funcionarios que hicieron la detención, fueron los que estaban en la moto. Que ellos se quedaron ahí mirando y los que estaban con él también se quedaron ahí mirando. Que ellos jugaban en la calle. Que por esa calle pasan vehículos, que eso es céntrico.
ARACELYS DEL CARMEN MARTÍNEZ FARÍAS, quien en calidad de testigo, dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.539.673, de profesión u oficio del hogar; y expuso: “Ese día entraron un poco de policías con armas en mano en la casa donde vive mi papá en la calle Puerto Rico, estos funcionarios no pidieron permiso ni nada, sacaron a XXXXXX del cuarto de mi hermana y le dieron unos golpes adentro e igual cuando lo sacaron; ese día estaban presente mi papá, mi hermano, el hijo de mi cuñada y también los apuntaron. Es todo”. Al ser interrogada por las partes, manifestó que el vínculo que tiene con XXXXX, es de tía. Que los policías entraron a su casa en la calle Puerto Rico. Que el joven XXXXXX no vive allí. Que ese día se encontraba en esa casa. Que cree que ese día fue un sábado, pero no recuerda el año. Que los funcionarios llegaron como la una. Que ella avistó como a ocho (08) funcionarios, que eran de la municipal. Que no tenían orden para ingresar a la vivienda. Que sólo se metieron a la carrera y no dijeron nada, sólo fue cuando se llevaban a XXXXXX, que su papá preguntó por qué se lo llevaban y dijeron que por secuestro. Que ella estaba desde temprano en la casa. Que ella conoce la calle Cajigal. Que de la calle Cajigal a la calle Puerto Rico, es transversal. Que observó cuando se llevaron a XXXXX. Que XXXXXX estaba viendo televisión. Que en la casa estaban su papá José Rosario Martínez, su hermano Darwin Martínez, su hermana Yasiris Martínez, mis dos sobrinos y un hijo de su cuñada que también vive allí. Que Marcelo acostumbra a ir a la casa de su abuelo, todos los días. Que no tuvo conocimiento si por la calle Cajigal se cometió un delito de secuestro ese día. Que el hecho ocurrió como a la 1. Que a XXXXXXX lo agarraron en la calle Cajigal, en la esquina, que de su casa se veía. Qué a XXXXXXX lo montaron en una moto. Que no existe ninguna casa en estado ruinoso por la calle Cajigal. Que fueron como ocho (08) motos, las que intervinieron en el procedimiento y que en cada moto, habían como 2 policías montados. Que conoce a alguno de los funcionarios que intervinieron, que llaman el ruso. Que no tuvo conocimiento de algún joven encontrado en una vivienda en ruinas por funcionarios policiales. Que no recuerda cuando ocurrieron los hechos. Que ese día, a las 3, ella se encontraba en el callejón las casas, que es donde ella vive. Que ella estaba en la puerta de la casa, cuando sucedió lo que narró. Que su papá estaba en el cuarto de él, viendo televisión. Que XXXXXX llegó a la casa en la mañana, como a las 9. Que ella llegó como a las 7 u 8. Que XXXXX estuvo en la casa, desde la 9 hasta la 1, pero salió a comer a las 12. Que ese día él sólo vio televisión cuando estuvo en la casa. Que no observó ese día algunos muchachos jugando pelota por la calle donde ella estaba. Que conoce a XXXXXX. Que no observó a XXXXXX ese día hablar con XXXXX. Que los funcionarios duraron dentro de la casa como 20 minutos. Que trasladaron a XXXXXXX en moto hasta la municipal que queda en la Panamericana. Que cuando sucedió todo, había personas extrañas alrededor de su casa. Que Marcelo sólo decía que lo acompañaran, pero ella no fue, porque es nerviosa, y fueron los funcionarios que dijeron que se lo llevaban por secuestro.
BERTHA NINOSKA MARQUÉZ, quien se juramentó, identificó y declaró: “Yo no estaba en la casa cuando se presentó eso, yo no estaba ahí, cuando yo llegué a la casa fue que me contaron lo que pasó, se metieron un poco de policías y se llevaron al muchacho a la fuerza, que estaba viendo la televisión, no sé más nada, porque yo no estaba ahí. Es todo”. Al ser interrogada por las partes, manifestó que cuando llegaron los policías, ella no estaba allí, ella vive allí con su pareja de nombre XXXXXXX, que es el tío del muchacho, y fueron a sacar de la casa al muchacho. Que ella vive en la calle Puerto Rico. Que ella llegó como a las 7 de la noche. Que no recuerda la fecha. Que su pareja se llama XXXXXXXX. Que lo que le contaron a ella, fue que se metieron a la casa unos policías y lo sacaron, apuntaron a todos en la casa. Que no le contaron a qué hora había pasado eso, le contaron lo que pasó. Que el nombre del muchacho que sacó la policía es XXXXX, él estaba viendo televisión. Que las tías de él se llaman Aracelys Martínez y Yasiris Martínez. Que quienes estaban en esa casa eran su esposo, su suegro José Rosario Martínez y sus dos cuñadas. Que el joven es sobrino de su esposo. Que aparte del tío de Marcelo, ningún familiar vive en esa casa. Que no le informaron qué policía fue a esa casa, que ella sabe que fueron un poco de policías. Que no le dijeron por qué fueron, que lo estaban acusando de un secuestro. Que no le dijeron dónde había sido ese secuestro.
YASIRYS DEL ROSARIO MARTÍNEZ FARÍAS, titular de la cédula de identidad N° 15.361.349, quien se identificó y declaró: “ese día, XXXXXX estaba en mi casa desde las 9 de la mañana viendo televisión, luego a eso como de la 1, entraron unos policías sin ninguna orden y agredieron a mi papá, a mi hermano, lo apuntaron, sacaron a mi sobrino y se lo llevaron sin decir el por qué se lo estaban llevando. Es todo”. Al ser interrogada por las partes, manifestó que el vínculo que la une con XXXXXXX, es que es su tía. Que esos hechos sucedieron un día sábado como a la 1 de la tarde. Que no recuerda el año, cree que fue el año pasado. Que el joven llegó a esa casa desde las 9. Que él no vive allí. Que presenció cuando estaban los policías. Que eran como 9 policías y que eran de la municipal. Que ella vive en la calle Puerto Rico N° 38. Que quienes estaban en la casa ese día, eran su papá José Martínez, su hermano XXXXXXX, su hermana Aracelys Martínez; estaba un sobrino de nombre Francisco Martínez, y su hija. Que la policía no le informó los motivos para llevarse al joven. Que no tenían alguna orden para entrar la casa. Que los funcionarios llegaron en una moto. Que luego los funcionarios dijeron se lo llevaron detenido por un supuesto secuestro. Que ella estuvo todo el día en esa casa. Que XXXXXX no salió en ningún momento. Que XXXXXX acostumbra a ir a esa casa. Que quienes viven en esa casa, son su mamá y sus hermanos, que son tíos de Marcelo. Que cuando se estaban llevando a XXXXXX, no les manifestó nada a ellos; no sabía por qué se lo estaban llevando. Que no sabe hacia qué dirección se llevaron a XXXXXX. Que entraron como 9 funcionarios policiales. Que se acuerda del nombre de uno solo de esos funcionarios, que le decían el ruso que es de la municipal que ya está muerto. Que los jóvenes no estuvieron involucrados en algún otro operativo que se realizara por allí. Que por allí, no existe algún inmueble en esas adyacencias donde se pueda introducir una persona secuestrada, que cerca de donde ella vive, no hay ninguna casa así. Que XXXXX llegó a esa casa a las 9. Que estaba viendo televisión en el cuarto. Que ella estuvo todo el tiempo con XXXXX, cuando él veía televisión en su cuarto. Que aproximadamente, entre las 10 y 30 a 1 del mediodía, ella estuvo en el cuarto con él, porque tiene a su niña pequeña en ese cuarto. Que cuando los funcionarios entraron a la casa, cada quien estaba en su cuarto y los que se alteraron fueron sus sobrinitos cuando entró la policía y se llevaron a XXXXXX. Que la puerta estaba abierta y los policías entraron sin pedir permiso. Que ese día, la señora Aracelys estaba en la casa, en el otro cuarto de su papá. Que no vio algún otro tipo de vehículo en que llegó la policía, aparte de las motos. Que se llevaron a XXXXXXXX ese día, a la policía municipal. Que no sabe si ese día XXXXXX habló con algún amigo.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Juzgado Unipersonal de Juicio, al momento de determinar la acreditación de los hechos y adecuarlos al tipo penal, realizó la valoración de los elementos probatorios contenidos en el fallo, y en cuanto al hecho punible hizo una decantación con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal para llegar a encuadrarlos en la calificación del delito de SECUESTRO.
Cabe señalar que dentro de los elementos del delito de secuestro, tenemos, primero: la Acción: que consiste en secuestrar a una persona, acto que según el diccionario es la privación Ilegítima de la libertad personal. Hecho que quedó suficientemente demostrado con el acervo probatorio debatidos en el juicio. Segundo: La Culpabilidad: el secuestro es un delito doloso, pero además de la intención genérica de agredir el derecho de libertad personal, concurre una finalidad, la cual es obtener lucro por el rescate. Este propósito es lo que diferencia el secuestro de la privación ilegitima de libertad, delito igualmente incriminado en el Código Penal, el provecho en este caso no es cualquier clase, sino de particular especie, porque debe consistir en obtener de la persona secuestrada o de un tercero estos resultados económicos: dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que este indique. La finalidad del secuestrador integra el Corpus Criminis del delito, porque si no concurre aquella, no hay culpabilidad. Por otro lado en todos los tiempos los legisladores han sido severos en las penas fijadas para este delito, porque han tomado en consideración la alarma que los secuestros producen en la colectividad y el trauma psicológico que causa en la víctima y sus familiares. Es un delito de peligro, porque para su perfección no exige el legislador que el culpable se apodere de las cosas muebles de otros, sino que se castiga, aunque no consiga el intento. Luego, la intención del rescate en la privación de la libertad personal basta para configurarlo como peligro para la propiedad, pero con respecto al secuestro de la persona, es delito de daño. Es un delito permanente, el delito de secuestro subsiste mientras la víctima esté en poder de los secuestradores.
Así, inequívocamente, a tenor de lo previsto en los artículos 3 de la Ley de Extorsión y Secuestro, en relación con el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la comisión de los hechos, tipo penal en el que se subsume la conducta de los acusados XXXXXXXX y XXXXXXXX, se les ha considerado culpables y por ende responsables penalmente.-
Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por este Tribunal, se concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que los ciudadanos XXXXXX y XXXXXXX, en fecha 08-08-09, siendo la 1:30 p.m., cometieron el hecho punible, lo cual se ajusta a la calificación jurídica del delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley de Extorsión y Secuestro, en relación con el artículo 460 del Código Penal Venezolano, es por lo antes expuesto, que este Tribunal queda convencido de las pruebas que ofreció y trajo a Sala la representación Fiscal, en las que realmente quedó demostrada y comprobada la culpabilidad de los referidos adolescentes, resultando los mismos plenamente responsables y culpables en la comisión del delito antes mencionado.
SANCIÒN
La Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción la medida de privación de libertad por un lapso de cinco (05) años para los adolescentes XXXXXXX y XXXXXXXX, de conformidad con el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer, observa:
1-Que los adolescentes XXXXXXXX y XXXXXXXX, efectivamente cometieron la acción delictiva, acción que quedó demostrada con las declaraciones de la víctima, los expertos, testigos y demás pruebas documentales, es decir, se comprobó la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pués está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes, previsto en el literal “d” del mismo artículo, quedó demostrado en el debate oral y reservado, la responsabilidad de los ciudadanos XXXXXX y XXXXXXXXX, en lo que respecta al delito de Secuestro.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que si bien es cierto que estamos en presencia de un delito grave, debe tomarse en cuenta que en ningún momento la víctima fue maltratada y además que los secuestradote no llegaron a obtener el beneficio económico, por lo que considera esta juzgadora
Que la sanción a imponer, debe ser de TRES (03) AÑOS de privación de libertad para los adolescentes XXXXXXXX y XXXXXXXX. Pues debe hacerse comprender a los acusados, no sólo la gravedad del daño causado, sino la responsabilidad que acarrea su conducta.-
5.- En cuanto a la edad de los acusados de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éstos están en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este tribunal de juicio, procedente aplicar para los ciudadanos XXXXXXXX y XXXXXXX una sanción de privación de libertad, por el lapso de tres (03) años, con la finalidad que los adolescentes respondan en la medida de su culpabilidad y entiendan que la ilicitud de su acto conlleva a una responsabilidad.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes indicadas, este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Se declara PENALMENTE RESPONSABLE a los ciudadanos XXXXXXX, de 18 años de edad (adolescente para la fecha de comisión de los hechos), titular de la cédula de identidad XXXXXXX, de oficio no definido, nacido el día 13-11-1992, soltero, hijo de XXXXXX y XXXXXX, residenciado en XXXXXXXX; y XXXXXX, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad XXXXXXX, de oficio no definido, nacido el día 22-08-1993, soltero, hijo de XXXXX y XXXXXX, residenciado en XXXXXXXXX; por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley de Extorsión y Secuestro, en relación con el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESÚS ALEJANDRO CAMINO RAMÍREZ. Segundo: Se le impone a los ciudadanos XXXXXXX y XXXXX, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, los cuales deberán cumplir en el establecimiento público para tal fin que destine el juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes; todo con fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 620 622, y 628 concatenado con los artículos 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada la naturaleza de la presente decisión, se acuerda la privación de libertad de los Adolescentes XXXXX y XXXXXX. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa a la fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, adjunto a oficio, en su oportunidad legal, para lo cual se instruye a la Secretaria Administrativa de este Juzgado. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
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