REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 3 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000360
ASUNTO : RP01-D-2007-000360
JUEZ PROFESIONAL: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
JUECES ESCABINOS: DORIS DEL CARMEN ANTÓN Y ROSA SILVA SAN VICENTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ELOY RENGEL OTERO
ACUSADOS: XXXXXXXX y XXXXXXXXX
VÌCTIMA: XXXXXXX
DELITOS: VIOLACIÒN AGRAVADA Y CÓMPLICE EN EL DELITO DE VIOLACIÓN AGRAVADA,
SECRETARIA: ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Son acusados en la presente causa, los ciudadanos: XXXXXX, venezolano, de 19 años de edad (adolescente para la fecha de comisión de los hechos), natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 17-07-91, titular de la cédula de identidad XXXXXX; hijo de XXXXXX y XXXXXXX; de oficio obrero, soltero, residenciado en XXXXXX; y XXXXXX, venezolano, de 21 años de edad (adolescente para la fecha de comisión de los hechos), natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 08-09-89, titular de la cédula de identidad XXXXXX; hijo de XXXXXXX y XXXXXX; de oficio obrero, soltero, residenciado en XXXXXXXX.
CAPÌTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
Los hechos que constituyen el objeto del presente juicio, señalados en la acusación fiscal y reiterados en el acto de juicio oral y reservado por la Fiscal del Ministerio Público, ocurrieron el día 26-08-2007, en el caserío Palo Rosal, cuando el niño XXXXX, llegó a su casa y se encontró a los adolescentes XXXXXX y XXXXXX, en su residencia, quienes agarraron al niño por la mano y lo llevaron al baño de dicha residencia, donde le tocaron las nalgas y uno de ellos le tapó su cara con las manos, posteriormente el niño logró percatarse que el adolescente XXXXX se sacó el pene, el cual se encontraba erecto y penetró vía anal al niño XXXX, quien para el momento de los hechos contaba con escasos 6 años de edad, dicho acto le produjo al niño XXXXXXX, una lesión en su ano, que es lo que indica que efectivamente hubo una penetración y por ende, una violación.
La fiscal del Ministerio Público procedió a encuadrar los hechos narrados, en el delito de VIOLACIÒN AGRAVADA, previsto en el artículo 375 del Código Penal, en relación con el artículo 374 numeral 1 ejusdem; manifestando, que el mismo consiste en el acto de constreñir a una persona, es decir, obligar a una persona de uno u otro sexo, a un acto sexual no consentido, y que en el presente caso, se realizó contra el niño XXXXXXXX, quien para el momento de los hechos contaba con escasos 6 años de edad, además la víctima tenía cierto grado de confianza con los adolescentes. Así mismo señaló que demostraría con los medios de prueba que comparecerán por ante la sala de audiencias, que dichos adolescentes se encuentran incursos en el delito por el cual se les acusa; por lo que solicitó se les impusiera la sanción de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años, sanción ésta que deberán cumplir en un establecimiento público destinado para tal fin, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 620 literal “F” ejusdem.
La Defensa Pública que asistía a los adolescentes al inicio del juicio, basó sus argumentos en exponer que:
<<... “El artículo 49 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que toda persona debe estar asistida por un defensor desde el inicio de la investigación, estos jóvenes están en esta etapa del proceso, ya que consideran que no son responsables del delito por el cual los acusó el ministerio público, por lo que solicito a los jueces estén atentos a los medios de prueba que comparecerán y una vez sean evacuados, decidan si estos jóvenes están incursos en el delito por el cual los acusó el ministerio público. Así mismo, estos medios de prueba que comparecerán, fueron adheridos a la defensa, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Es todo”…>>
El acusado XXXXXXX, una vez informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de la acusación que le imputa la Representante del Ministerio Público, y luego de preguntársele si deseaba declarar, manifestó querer declarar y expuso:
“Yo lo que quiero es que me comprueban a mí, si yo fui; ellos tienen un examen que se lo hizo un forense y la palabra del carajito y de la mamá. ¿Cómo sé yo que la mamá no le metió eso en la cabeza al carajito para echarme la culpa a mí? Y de las tantas personas que la van a visitar a ella allá, ¿Cómo sé yo que no fue una de esas? Yo en ese tiempo me la pasaba estudiando y trabajando para reunir los reales de mi diploma, que me lo demuestre que fui yo que sí estuve con él. Es todo”.
Al ser interrogado por las partes, señaló: Que vive en Palo Rosal. Que conoce al niño XXXXXX. Que sabe donde vive XXXX, que en Palo Rosal. Que la distancia existente entre la casa de XXXXXXy su casa, es como de 12 metros, que pasa la carretera y al otro lado. Que no sabe decir desde cuándo conoce a XXXXXXX, que ellos no vivían allá, ellos vivían era en otra parte por la casa del papá y después fue que llegaron allí. Que ni trata ni trató a la mamá de XXXXXXX. Que no sabe si su familia la trata, que tenía un primo que vivía con Marlene. Que ese primo que vivía con Marlene se llama Asdrúbal. Que XXXXXX y su mamá no llegaron a ir a tu casa, Ni ellos a la casa de Marlene. Que no sabe en qué fecha se suscitaron esos hechos. Que ninguna vez en su vida ha usado para jugar, máscaras. Que como a la otra cuadra de arriba a la esquina de donde vive, hay un señor que tiene unos animales y hay chivos. Que esos chivos todo el tiempo se la pasan amarrados. Que por ahí, hay una bodega, en cuanto a quién le pertenece, no la conoce por el nombre, sino como la llaman por allá, Paula. Que esa bodega siempre fue de Paula. Que no sabe si Marlene tiene alguna bodega. Que al niño le hicieron examen forense. Que lo sabe porque la fiscal lo acabó de decir. Que para ese momento estudiaba en Pantoño, en el horario de mañana y tarde, en la tarde hasta las 4. Que XXXXXX estudiaba, mañana y tarde pero en un horario distinto, porque tenía más grado que él. Que salían a la misma hora. Que en el mes de agosto estaban preparando las materias que les habían quedado. Que iban al liceo a reparar, si les tocaba en la mañana íban en la mañana y el viernes les podía tocar en la mañana o en la tarde. Que eran exámenes. Que reparó seis materias. Que duró reparando hasta el 22, no recuerda el mes. Que ni él, ni su hermano, tuvieron problema con la Sra. Marlene. Que no estaban acostumbrados a jugar con ese niño. Que sabe que en la casa de la Sra. Marlene la visitaban varias personas porque ahí llegaban bicicletas, carros, gente que no vivía en el pueblo. Que sabe que esa gente no vive allí, porque él vive ahí. Que de su casa se ve para la casa de la Sra. Marlene. Que el señor que es su primo, no es el papá del niño. Que la Sra. Marlene tiene tres hijos. Que la abuela de ese muchachito, vive entrando al pueblo. Que la distancia que hay de su casa, a la casa de la abuela del niño, es como de 80 metros.
Por su parte, el acusado XXXXXXXX, una vez informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de la acusación que le imputa la Representante del Ministerio Público, y luego de preguntársele si deseaba declarar, manifestó no querer declarar.
CAPÍTULO III
EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Una vez recibidas todas y cada una de las pruebas promovidas en su oportunidad, éstas han sido valoradas por este Tribunal Mixto, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; así como tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio. Este Tribunal Mixto de Juicio, estima acreditado que el día 26-08-2007, en el caserío Palo Rosal, el niño XXXXXXX, llegó a su casa y se encontró a los adolescentes XXXXXX y XXXXXX, en su residencia, quienes agarraron al niño por la mano y lo llevaron al baño de dicha residencia, donde le tocaron las nalgas y uno de ellos le tapó su cara con las manos, posteriormente el adolescente XXXXXX se sacó el pene, el cual se encontraba erecto y penetró vía anal al niño XXXXXXXX, quien para el momento de los hechos contaba con escasos 6 años de edad, dicho acto le produjo al niño XXXXXXX, una lesión en su ano, que es lo que indica que efectivamente hubo una penetración y por ende, una violación. Lo cual se ajusta a la calificación jurídica del delito de VIOLACIÒN AGRAVADA, previsto en el artículo 375 del Código Penal, en relación con el artículo 374 numeral 1 ejusdem.Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hicieren la experto CARMEN ROSALÍA RODRÍGUEZ RAUSEO, la víctima XXXXXX, y testigo, ciudadana MARLENE JOSEFINA ROJAS MEDINA, quienes fueron promovidos por la Representación Fiscal en la oportunidad debida, los cuales conjuntamente con las demás declaraciones de las testigos SANTA CRESENCIA MEDINA y GLORIA DEL CARMEN ROJAS MEDINA, promovidas por la defensa como prueba nueva, llevaron a este tribunal a la convicción de que los acusados de autos son responsables, tal como infra se indicará; todo ésto quedó asentado en el desarrollo de la audiencia oral y privada, con las siguientes pruebas:
1- Con la declaración de la experto CARMEN ROSALÍA RODRÍGUEZ RAUSEO, quien en calidad de experto, y previamente juramentada, dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.875.931, de profesión u oficio Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y expuso: “El 19/09/2007, realicé experticia médico legal, de tipo ano rectal, al niño XXXXXXX, teniendo como resultado esfínter tónico, pliegues y radiaciones anales conservados, con cicatriz triangular en hora 7, según la esfera del reloj, obteniendo como conclusión signos antiguos de traumatismo ano rectal. Es todo”. Al ser interrogada por las partes, manifestó que ella es Experto profesional II, médico forense. Que esfínter anal tónico, quiere decir que el esfínter anal conserva su tono muscular, está anatómicamente funcionando, que se cierra en el momento que lo requiere, tiene que ver con la musculatura anal que se relaja y contrae, como por ejemplo con la salida de las heces, se dilata para que salga y después se cierra. Que el esfínter en términos sencillos, es un orificio que está cubierto por músculos que permiten que esa cavidad se cierre o abra, es decir, que se contraigan o relajen. Que los pliegues anales, son pliegues y radiaciones que le dan la característica a la región anal. Que lo que le indica que esos pliegues anales están conservados, es porque cuando los pliegues no están presentes les hace pensar en la existencia de relaciones sexuales reiteradas, ya que cuando eso ocurre los mismos van desapareciendo, es decir, que atendiendo a la desaparición de los pliegues, se determina si la zona ano rectal ha sido explorada en cuanto a relaciones sexuales se refiere. Que una cicatriz triangular, es característica de un traumatismo por penetración peneal, es decir, por el pene. Que la hora 7, según la esfera del reloj, es un descriptivo de lesiones, es decir, que cuando el esfínter se relaja, hace una esfera y la esfera del reloj indica la posición de la lesión. Que concluye que hay signos antiguos por la cicatriz, ya que si hubiese sido una lesión reciente, se hubiese observado el desgarro como tal. Que todo lo que ocurre después de los 8 días, para fines legales, es antiguo, pero atendiendo a la cicatrización, se puede hablar de meses. Que ese tipo de desgarros, son característicos o propios de un traumatismo por penetración peneal. Que la fecha en que realizó la experticia, fue el 19/09/2007, pero que para aclarar, si el examen fue realizado con una actuación con detenido, la fecha que se expresa, es la misma fecha en que se realizó, pero pudiera ser que la fecha sea en una semana posterior, si no es con detenidos. Al preguntársele si practicó la experticia con otro profesional, respondió que fue la protagonista. Que no recuerda qué edad tenía el paciente y que tampoco revisó su borrador de la experticia, donde se documentan todos esos datos, con un interrogatorio previo con el paciente. Que no pudiéramos hablar de desfloración. Que la lesión producida por un pene, no puede ser igual a la producida por un objeto contundente, como un palo, porque la característica triangular es propia de las lesiones penianas. Que esa lesión, necesariamente fue producida por un pene. Que la diferencia entre lesión reciente y antigua, es que la reciente es la que es visualizada por el médico durante los 8 días posteriores a la lesión, pero luego de los 8 días, pasa a ser antigua y atendiendo al tejido cicatrizado. Al preguntársele si a una persona que le ocurra una lesión de 7 horas del reloj, puede caminar libremente o se le haría dificultoso, tomando en cuenta que sea un niño, manifestó que obviamente va existir dolor, pero puede caminar, porque normalmente no hay sutura, sólo es un desgarro. Al interrogársele si de acuerdo a lo examinado, esa lesión era la primera vez o ya había una cicatriz visible, respondió describí que había una cicatriz triangular, demuestra que es una lesión que existió.
Considera este Tribunal que el testimonio de la experto, debe otorgársele pleno valor probatorio por ser coherente en la explicación de las actuaciones realizadas, y notarse convincente, seria y equilibrada al momento de declarar y al ser interrogada y repreguntada por las partes, sin ninguna incidencia en particular que la desacreditara, se le otorga valor probatorio a dicho testimonios, respecto a la practica de experticia médico legal, de tipo ano rectal, al niño XXXXXXX, en fecha 19/09/2007, arrojando como resultado esfínter tónico, pliegues y radiaciones anales conservados, con cicatriz triangular en hora 7, según la esfera del reloj, obteniendo como conclusión signos antiguos de traumatismo ano rectal.
2.-Con la declaración de la testigo MARLENE JOSEFINA ROJAS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 15.344.957, quien se juramentó, identificó y declaró: “recuerdo aquel día que yo fui a la casa de mi mamá con mis tres hijos, llegué al frente y los dejé con sus sobrinos frente a la casa de mi mamá, luego fui al fondo a moler un maíz, luego salí al frente a buscarlos a ellos y faltaba uno, que era XXXXXXX, le pregunté a la niña que a donde estaba su hermano, ella me dijo que me había ido a buscar a la casa mía, cuando lo iba a buscar él venía de regreso, cruzando la esquina de la casa de mi mamá, todo sonrojado y hecho pupú en las piernas, le pregunté: ¿En dónde estabas? Y él me respondió que estaba en la casa, buscándome; le dije: ¿te hiciste pupo, por qué te hiciste pupo? Y él me dijo, porque lo habían asustado unos muchachos con una máscara. Le pregunté: ¿sabes quiénes son? Y me dijo que sí y me respondió que eran XXX y XXXXXXX. Luego lo fui a bañar y me fui para la casa, cuando me fui para la casa de ellos no había nadie, todo estaba cerrado. El día siguiente en la mañana, fue XXXXX a la bodega a comprar un pan y le pregunté qué le había hecho al niño y él me respondió: yo no le he hecho nada, yo enseguida llamé a XXXXXXX y le pregunté: ¿ellos fue que te asustaron y él me respondió aguantándose detrás de mí, que sí y él respondió: yo no le he hecho nada a él, y le preguntó: ¿qué te hice yo a ti? Le dijo él al niño. Y yo le respondí a él: yo voy a saber qué fue lo que le hicieron. Al cabo de varios días yo iba a un cumpleaños con el niño, se encontraba XXXXXXX a una cuadra de la casa de mi mamá y agresivamente me dijo: ¿qué le hicimos nosotros a él? Y yo le respondí: yo no quiero problemas con nadie, lo que quiero es saber lo que pasó. A partir de ese tiempo mi hijo cambió totalmente, no era mi hijo. Se paraba de la cama, a ver el televisor nada más. Y un día se paró diciendo en la noche: ahí viene los locos con las máscaras y yo le pregunto: ¿cuáles locos, si aquí no hay locos? Y me dijo, los que viven en la casa donde está la mata de coco y yo le pregunté sabes quienes son las personas que viven donde está la mata de coco y él me respondió: sí, Candelaria. Y esos locos que tenían las máscaras sabes cómo se llaman? Y me dijo: sí, XXX y XXX. Y yo le pregunté al niño: Qué fue lo que ellos te hicieron, cuéntame y él me respondió, aquel día cuando yo te fui a buscar a la casa tuya, ellos se encontraban en el fondo, en la puerta de atrás, y uno de ellos me dijo: se lo va a decir a su mamá, y después qué te hicieron ellos? Y él me respondió: me metieron en el baño. ¿quién te metió en el baño? XXXX. El otro dónde se quedó? Afuera del baño. Y qué te hizo XXX? Me tapó los ojos con la mano. ¿Y después qué te hizo? Me quitó la ropa. ¿Y después? Me pasaba la mano por las nalgas, él se quedaba cuando yo le pregunté: qué más te hizo?, me dijo que le habían metido como un palo ¿y después? él me soltó. ¿Quién te soltó? XXXX. ¿Tú viste que era él? Sí ¿y después, qué pasó? Me dijo que si hablaba me iba a ahorcar con una cabuya, y le pregunté qué cabuya era esa? Me dijo que con la cabuya que amarran la chiva cerca de la casa. Yo desesperada le volví a preguntar lo mismo y él me respondía lo mismo. Luego le dije que yo lo iba a cuidar para que no le volviera a pasar. Y luego le fui dando cariño. Al día siguiente vine a Cariaco a poner la denuncia de lo que el niño me había contado, cuando regresé a la casa de nuevo, no pude pasar, porque me estaban esperando toditos para golpearme, me decían muchas cosas en la casa de mi mamá, que tuve que llamar la policía. La policía vino y me llevó a la casa, a buscar la ropa y todo eso que necesitaba para el niño, cuando venía de regreso de la policía, se encontraba XXXXXX en el fondo de su casa, parado detrás de una mata de coco, señalándome con el dedo así; los policías se pararon y se lo quedaron viendo, luego siguieron y me dejaron en la casa de mi mamá; ahí estuve mucho tiempo, luego tuve que irme a Carúpano para llevar al niño a un psicólogo y alejarlo de todo eso. Es todo”. Al ser interrogada por las partes, manifestó: Que el momento en que encontró al niño hecho pupo, fue cuando salió al frente a buscarlo a él, él venía de regreso. Que el lugar al cual se refiere cuando se refiere al frente, es a la calzada de la casa de su mamá. Que ella había salido al fondo, a moler. Que duró moliendo como 5 minutos, 6 minutos, más o menos. Que cuando se va a moler, sus tres hijos estaban allí. Que ve a uno de sus hijos, cuando va al frente y ve a dos de ellos y no lo ve a él. Que del frente de la casa de su mamá, de la calzada y su residencia, hay una distancia como de dos cuadras. Que cuando no vio a XXXXXXX ahí, iba a buscarlo a la casa. Que cuando fue a buscarlo, ya él venía cruzando la esquina. Que observó que venía sonrojado y hecho pupú, como asustado. Que XXX es XXXXXX. Que cuando XXXXX vio a XXXX en la bodega, él se escondió detrás de ella y la abrazó y le dijo que él tenía la máscara. Que XXXXXX sabía que era XXXXX si él tenía la máscara, porque él se la había quitado. Que entre el momento en que lo encontró hecho pupú y cuando le cuenta lo ocurrido, transcurrió como un mes. Que la conducta de XXXX era intranquila, con miedo. Que le preguntó por qué tenía miedo y le respondió, porque podían venir los locos otra vez. Que XXXXXX le cuenta lo sucedido, porque ella le dijo que la única que lo podía ayudar era ella, que ella era su mamá y es cuando le cuenta que eran los locos. Que el niño le dijo que fue a la casa, a buscarla a ella. Que el baño queda al fondo de la casa, al lado, a mano derecha, con la puerta hacia afuera. Que para entrar para el fondo de la casa, se entra por el frente de la casa de ella, que la puerta del baño queda hacia el fondo. Que ella no deja las puertas de su casa abiertas. Que ese día que ella salió, el niño no entró a la casa, él entró por el frente, que no está cercado y caminó hacia el fondo. Que ese mismo frente, va a dar a donde está el baño. Que le dijo que lo había agarrado y le tapó los ojos y luego le quitó la ropa y le pasaba la mano por las nalgas, le dijo que era como un palo que la había pasado por ahí, como un palo. Cuando ella le preguntó quién le tapó la carra, le dijo que había sido XXXX, en ese instante estaba él ahí que fue el que le tapó la cara. Que le revisó a XXXXX su cuerpo, sus nalgas, cuando le contó eso, y tenía como rajitas en el culito. Que cuando se enteró de todo eso y lo observó, puso la denuncia al día siguiente. Que su hijo le dijo qué XXXXXX se había quedado fuera del baño. Que antes de suceder esto conocía a XXXXX y a XXXXX. Que la relación de ella con XXXXX y XXXXXX y la familia de ellos, era todo bien, no había ni enemistad, ni nada de eso. Que su hijo no frecuentaba la casa de XXXX y XXXXX, ni ella, ni su hijo en la casa de ellos. Que entre ella y la familia de XXXX y XXXXXX existe algún vínculo o relación, porque ella tiene un hijo de Asdrúbal Guevara, él es hijo de un hermano del papá de ellos. Que su hijo los había visto a ellos anteriormente. Que por ese sector donde viven hay chivos. Que había un muchachito que tenía chivos, llamado XXXX, él los amarraba al frente y a veces al lado de la casa de ella. Que ella recibía muchas visitas en su casa, porque ella tenía una bodega. Que cuando las personas iban a comprar en la bodega, no entraban a su casa. Que cuando llegó allí, no les dijo nada a sus hijos. Que esa casa es de su mamá. Que la casa del frente es de su hermana Gloria Rojas. Que sus hijos estaban en el frente de la casa. Que quienes estaban en el frente, eran su mamá, su tía y su hermana, que se llaman Gloria Rojas, Santa Medina y Santa Medina. Que las dos se llaman Santa. Que después que los dejó, se fue hacia el fondo de la casa de su mamá, a moler. Que ella estaba sola moliendo. Que ella molía maíz. Que cuando salió, se dirigió al frente y notó que faltaba XXXXXX. Que no le preguntó a sus parientes dónde estaba el niño, porque cuando ella salió, ya ellas estaban adentro. Que le preguntó por el niño, a su hermanita XXXXXX. Que desde los hechos, hasta que ella puso la denuncia, transcurrió como un mes. Que acostumbraba a dejar a sus hijos en la casa del frente, en la casa de su mamá. Que dejó a sus hijos al frente de la casa de su mamá, que al otro frente queda la casa de su hermana. Que desde la casa de su mamá y la casa suya, caminando es como 1 minuto. Que en cuadras, son dos cuadras. Que los acusados viven cerca de ella, al frente. Que ese día, en su casa no había alguna otra persona. Que la casa estaba cerrada. Que ese niño que menciona como XXXXXX, no acostumbra a jugar con su hijo. Que su hijo le dijo que XXXX le había introducido por su culito como un palo, como tenía los ojos tapados, dijo que como un palo. Que le observó que la cara estaba sonrojada y las manos. Que su hijo no acostumbraba a irse de la casa de su mamá, que ella los dejó a ellos tres ahí jugando y ella se va hacia el fondo a moler y le preguntó a XXXXX donde estaba tu hermano y le dijo que se había ido a la casa a buscarla. Que el tiempo en el cual realiza la jornada de moler, es como de 6 minutos. Que esperó tanto tiempo para realizar la denuncia, porque no sabía.
3- Con la declaración de la víctima, XXXXX, quien manifestó ser venezolano, de 9 años de edad; y expuso: “Fui para la casa de mami, y también estaba XXXXX y el otro, y entonces XXXXX le dijo que se lo iba a decir a mami, me metieron en el baño, me taparon los ojos, y tenían como un palo y me lo metieron por el culo, y XXX fue quien me tapó los ojos, y el otro se quedó afuera, y después que me hicieron eso se fueron y yo estaba amarrado y me solté y me fui para la casa de mami. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que el baño queda atrás de la casa de mami. Que mami no estaba allí, ella estaba moliendo maíz. Que quien lo metió en el baño, fue XXXX. Que el otro era XXX. Que quien te tapó los ojos, fue XXXX. Que después que le tapó los ojos, le metió la mano por el culo. Que le dolió. Que estaba amarrado con una cabuya. Que quien lo amarró, fue XXXX. Que XXX estaba afuera para ver si venía mami. Que él había visto, a XXX y a XXX. Que los conocía a ellos. Que él le contó todo eso a mami. Que le metieron como un palo, porque él los vio. Que ese día fue a donde su mamá, él solo. Que ese día XXXX no estaba en el baño. Que el día en que él se fue, su mami estaba moliendo maíz. Que ese día jugaba con sus primitos en la sala. Que ese día estaban en la casa su Mamá, Yoya y mami. Que no había niños. Que sus otros hermanitos estaban con mami. Que se hizo pupo, porque lo asustaron con la máscara XXX y XXX. Que se la pusieron ese día en la puerta de mami. Que los dos tenían máscara, eran feas. Que él se asustó, y por eso se hizo pupú. Que conoce a XXXX. Que vio a XXXX ese día. Que XXX no estaba con ellos allí, que no se acuerda que hizo XXX ese día. Que estaba amarrado, pero pudo soltarse por las manos hacia delante y se soltó solo, y se fue para donde mami. Que nadie lo llamó para la casa de mami, que él se fue, porque buscaba a su mami.
4.- Con la declaración de la testigo SANTOS CRESENCIA MEDINA, quien en calidad de testigo, y previamente juramentada, dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.215.334, de profesión u oficio del hogar; y expone: “Lo único que sé, es que ella fue a moler a la casa, llegó con los tres niños a la casa y los niños se pusieron a jugar en el frente, y yo me puse a fregar, en ese momento llega el niño asustado, colorado y chorreado de pupú, eso es todo lo que sé. Es todo”. Al ser interrogada por las partes, manifestó que no recuerda qué día y año ocurrió eso. Que quien se puso a moler maíz, fue la mamá de XXXX. Que se puso a moler maíz, en el fondo de su casa. Que en esa casa viven ella, su marido y una niñita que ella está criando. Que su mamá no vive en ese sector, ella vive en otro pueblo. Que la señora Marlene es hija suya. Que tiene otro familiar en ese sector con el nombre suyo, que es otra hermana, pero vive, en El Pilar. Que en frente de su casa vive algún otro familiar suyo, que es una hija de nombre Gloria. Que Marlene duró moliendo maíz, 5 ó 10 minutos, algo allí. Que los hijos de Marlene se llaman XXXXX, XXX y XXX. Que Marlene dejó a los niños jugando, con los niños en la calle. Que cuando llegó Marlene, ella estaba adentro de su casa. Que no recuerda dónde estaba ese día, su hija Gloria. Que su hija Marlene vivía en ese sector para esa época de los hechos, como a dos cuadras. Que el niño llegó chorreado de pupú y colorado, allí donde estaba fregando y la mamá moliendo. Que la señora Marlene terminó de moler y se fue para su casa. Que XXX llega allá, al momento. Que XXXX no comentó nada. Que no sabe si Marlene le preguntó algo al niño, porque ella agarró a su muchacho y se fue. Que la señora Marlene no salió a la calle a buscar a sus hijos, porque ella estaba moliendo. Que no recuerda si ese día su mamá se encontraba en su casa. Que después de sucedido, habló con Marlene sobre lo que le pasó al niño, como 20 días después y le dijo que el niño estaba nervioso y se sentía mal, y ella le dijo que buscara ayuda. ¿Qué le dijo que buscara ayuda, porque el niño andaba nervioso y no dormía. Que de donde ella fregaba, no se veía hacia la parte donde los niños jugaban. Que de donde Marlene molía, no se veía hacia donde los niños jugaban. Que Marlene acostumbra a dejar a los niños en su casa. Que su hija le manifestó porque XXXXX estaba nervioso y se sentía mal, y ella le dijo que lo llevó al forense y éste le dio un papel, pero ella no le comunicó lo que decía el papel y le dijo que ellos (señaló a los acusados) habían asustado al niño con una máscara.
5.- Con la declaración de la testigo GLORIA DEL CARMEN ROJAS MEDINA, quien en calidad de testigo, y previamente juramentada, dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.345.283, de profesión u oficio estudiante; y expone: “Lo que conozco de esto fue que un día mi hermana llegó a la casa de mi mamá donde estaban mi mamá, mi tía, mis tres niños y yo, en eso llegó mi hermana con sus tres hijos donde estaba XXXX, los niños se fueron por el lado de la casa a jugar, en eso nos metimos a la casa a moler y mi mamá lavaba una ropa, y en eso llegó el niño al rato lleno de pupú y su mamá le preguntó qué pasó y el niño no hablaba, estaba como traumado, y su mamá lo agarró y lo bañó. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que es hermana de la señora Marlene. Que no recuerda la fecha o año de los hechos, pero fue en el 2007. Que su mamá vive en Palos Rosales. Que ella vive frente a la casa de ella. Que su mamá se llama Santos Cresencia Medina. Que ese día Marlene llegó a la casa de su mamá, y ella estaba allí. Que la señora Marlene llegó con sus tres hijos. Que ese día estaban en la casa su mamá, su tía y los tres niños de ella. Que su tía se llama Santa Medina. Que los niños se fueron a jugar por el lado de la casa. Que esa casa esta cercada. Que los niños se fueron a jugar con los niños de ella. Que su mamá estaba lavando, y la señora Marlene molía maíz. Que la señora Marlene duró moliendo como 3 horas y haciendo las arepas. Que durante esas tres horas Marlene salió a ver a sus hijos; en una ocasión ella salió y vio al niño que estaba en la casa, y después de eso el niño llegó asustado. Que eso ocurrió en el trayecto de las tres horas. Que cuando XXXXXX llegó por segunda vez, vino solo. Que Maderlin estaba donde jugaban todos. Que Marlene le preguntó a Maderlin por XXXXX. Que de donde estaban ellas se veía donde jugaban los niños. Que el niño no decía nada, estaba como asustado. Que la señora Marlene le preguntaba y él no decía nada y entonces lo bañó y lo cambió y después de eso Marlene siguió moliendo, pero el niño no decía nada, se quedó sentado. Que pasado el tiempo, su hermana le comentó que el niño le dijo que los muchachos (señaló a los acusados) lo habían azotado y sabe que cuando el niño veía a XXXX se asustaba y se escondía y que de noche se despertaba y hablaba de una máscara, y su mamá le dijo que el niño le había dicho que le habían introducido algo por el ano y que ella no sabía cuál de los dos fue. Que el niño estaba hecho pupú, no hablaba y tenía como lágrimas, que no estaba golpeado. Que desde que Marlene le contó todo lo que ella dijo, pasaron como 6 meses. Que no llegó a hablar con XXXXX en ningún momento. Que los niños siempre estuvieron jugando al lado de la casa. Al preguntársele si donde estaban los niños podían salir libremente o algo se los impedía, manifestó que la casa estaba protegida y tiene su portoncito y ese día estaba cerrado, claro que sin candado, sólo con un pasador. Que esa puerta podía ser abierta por los niños, no teniendo candado y estando solo con el pasador.
Estas declaraciones al ser todas analizadas en su conjunto, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues las mismas resultan ser coherentes sobre los hechos a los cuales se refirieron y coincidentes entre sí. Se nota la concordancia y continuidad entre los diferentes testimonios; los mismos fueron categóricos, concordantes, serios y convincentes al momento de declarar y al ser interrogados por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara. Coinciden en puntos importantes, divergiendo solamente en detalles sin importancia, como el tiempo en que pasó la madre del niño moliendo, si el niño jugaba antes de lo sucedido, alrededor o al frente de la casa; Que si el niño después de lo sucedido fue a buscar a la mamá, o si ella lo buscó a él. En consecuencia, se les otorga valor probatorio a dichos testimonios, en relación a los hechos ocurridos en fecha 26-08-07.
Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo ser desvirtuada a lo largo del debate, en lo que se refiere al delito de Violación Agravada, con respecto al adolescente XXXXXXXX y Cómplice en el delito de Violación Agravada con respecto al adolescente XXXXXXXXX.
Concluyendo, con las pruebas aportadas al debate, que los acusados ejecutaron la conducta descrita en los tipos penales, como lo es la violación, ocasionando un sufrimiento físico y psicológico a la víctima XXXXXXX, quien para la fecha contaba con solo 6 años de edad, cuando en fecha 26-08-2007, en el caserío Palo Rosal, el niño XXXXXX, llegó a su casa y se encontró a los adolescentes XXXXXX y XXXXXX, en su residencia, quienes agarraron al niño por la mano y lo llevaron al baño de dicha residencia, donde le tocaron las nalgas y uno de ellos le tapó su cara con las manos, posteriormente el niño logró percatarse que el adolescente XXXXXXX se sacó el pene, el cual se encontraba erecto y penetró vía anal al niño Maferson, quien para el momento de los hechos contaba con escasos 6 años de edad, dicho acto le produjo al niño XXXXXXXXX, una lesión en su ano, que es lo que indica que efectivamente hubo una penetración y por ende, una violación, tal como se desprende del examen médico forense.
Así fue entendido por este tribunal Mixto, quien aprecia y valora favorablemente las pruebas aportadas, a los efectos de la determinación del hecho punible y establecimiento de responsabilidades para los acusados, por cuanto resultan ser contestes, concordantes y armónicas; además se contó con la declaración de la víctima quien a pesar que contaba con 9 años al momento de declarar en el debate oral, y a pesar de denotarse el trauma, estado de nerviosismo y ansiedad, no obstante, se comunicó en forma clara y coherente y narró la manera de cómo ocurrieron los hechos, contestando a todas las preguntas que le fueron formuladas. Todo lo cual coincidió, con la declaración de su su madre, quien manifiesta que el niño XXXXXXX, le refirió los hechos y por ser la primera persona que tuvo conocimiento de los hechos; tal y como quedó sentado con la declaración de ésta, por ello, este Tribunal, las valora favorablemente porque en conjunto con la declaración de la experto y demás testigos permitieron obtener la información en torno a los hechos objeto de la presente causa, además, en empleo del principio de inmediación, se percibió de manera clara, sencilla, elocuente, con reflejo o proyección de la situación vivida, por el niño XXXXXXX y su madre, evidenciándose congruencia e ilación en la información aportada, lo que hace merecer al Tribunal credibilidad en cuanto al dicho aportado. Aunado a ello, este Tribunal valora positivamente la declaración de la experta DRA. CARMEN ROSALÍA RODRÍGUEZ RAUSEO, quien acredita a través de sus conocimientos Científicos, que el día en fecha 19/09/2007, realizó experticia médico legal al niño XXXXXXX, con el siguiente resultado: esfínter tónico, pliegues y radiaciones anales conservados, con cicatriz triangular en hora 7, según la esfera del reloj, obteniendo como conclusión signos antiguos de traumatismo ano rectal.
Todo lo cual se corroboró con la prueba documental incorporada por su lectura en el debate, que en conjunto, hacen evidente que la conducta desplegada por los ciudadanos XXXXXXXX y XXXXXXX, quienes en fecha 26-08-2007, aprovechándose de la inocencia de la víctima, quien se encontraba solo, y era solo un niño que contaba con 6 años de edad para el momento de los hechos; se subsumen en la calificación jurídica antes indicada como lo es el delito de Violación Agravada y el delito de cómplice en el delito de Violación Agravada.
Observa este Tribunal Mixto, que en el presente caso, todos estos elementos de convicción quedaron establecidos y probados en el juicio, por todo esto, este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes, decide que la calificación jurídica que le atribuyó el Ministerio Público y que fue acogido por este Tribunal, para el adolescente XXXXXXXX se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, se llegó a la conclusión que los hechos se ajustan a la calificación jurídica prevista en el artículo 375 del Código Penal, en relación con el artículo 374 numeral 1 ejusdem, para el referido adolescente; y para el adolescente XXXXXXXX; este Tribunal consideró y advirtió un cambio de Calificación en su debida oportunidad, llegando a la conclusión que los hechos se ajustan a la calificación jurídica prevista en el artículo 375 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem.
Todas las declaraciones en su conjunto, comprometen la responsabilidad y culpabilidad de los adolescentes acusados, en los delitos de VIOLACIÒN AGRAVADA y CÓMPLICE EN EL DELITO DE VIOLACIÒN AGRAVADA, en perjuicio del niño XXXXXXXX, por cuanto si bien es cierto las testigos no presenciaron los hechos, manifiestan toda la información suministrada por la víctima el día de los hechos, así mismo, con el examen médico legal, que fue incorporado por su lectura, prueba documental promovida por la representación del Ministerio Público, la cual fue practicada conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y ratificada en la Audiencia Oral y Reservada; todo lo cual, al ser incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, vinculan entre sí, en forma directa y perfectamente relacionada, la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos antes señalados, tal como supra tantas veces se ha indicado, por lo que se le da pleno valor probatorio, dados los fundamentos científicos que fueron utilizados para su práctica y los conocimientos y experiencia de quienes la realizaron. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Mixto, concluye que quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad de los adolescentes XXXXXXX y XXXXXXX, como autores del delito de Violación Agravada y Cómplice en el Delito de Violación Agravada, respectivamente, en perjuicio del niño XXXXXXX, razón por la cual, la sentencia a dictarse en esta causa es CONDENATORIA. Y Así se decide.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este juzgado Mixto de Juicio, al momento de determinar la acreditación de los hechos y adecuarlos al tipo penal, realizó la valoración de los elementos probatorios contenidos en el fallo, y en cuanto al hecho punible hizo una decantación con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal para llegar a encuadrarlos en la calificación del delito de Violación, para lo cual se precisa detallar que, se tomó en consideración el delito imputado, así como el cambio de calificación advertido, tomando en cuenta que se trata de un delito de índole sexual, tipo penal que generalmente lleva implícito el que el agresor o agresores, lo efectúen a solas con su víctima o víctimas, sin la presencia de otras personas, lo que dificulta la obtención de una prueba directa de tipo presencial, no obstante, la mamá de la víctima aseguró que narraba los hechos tal y como le fueron expuestos por el niño XXXXXXXX, señalando a XXXXXXX XXXXXX, como las personas que agarraron al niño por la mano y lo llevaron al baño de su residencia, donde le tocaron las nalgas y uno de ellos le tapó su cara con las manos, posteriormente el niño logró percatarse que el adolescente XXXXXX se sacó el pene, el cual se encontraba erecto y penetró vía anal al niño XXXXXX y que fueron corroboradas por la experto, DRA. CARMEN ROSALÍA RODRÍGUEZ RAUSEO, quien depuso en el juicio y corroboró que la víctima tenía esfínter tónico, pliegues y radiaciones anales conservados, con cicatriz triangular en hora 7, según la esfera del reloj, obteniendo como conclusión signos antiguos de traumatismo ano rectal.
Por lo que atendiendo a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia para que se produzca la violación no es necesaria la penetración vía vaginal; en este sentido, con respecto al delito de violación, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:
<<……El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.
(…) En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsicamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria.
(…) se reputará como violación, aquellos hechos contenidos en los supuestos siguientes: Primero: donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral; Segundo: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos por vía vaginal o anal; Tercero: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos de carácter sexual por vía oral. En estos tres supuestos de violación, se agravará la pena cuando se comete en contra de una niña, niño o adolescente. Igualmente, se agravará la pena en los supuestos siguientes: Cuarto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona, cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de la edad, bien por minoría de edad, menor de trece años…”. (Sentencia Nº 411, del 18 de julio de 2007)….>>
En el caso de autos se observa, que el Ministerio Público, presentó acusación por el delito de Violación Agravada, tipificado en el artículo 375 del Código Penal, en relación con el artículo 374 numeral 1 ejusdem, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-08-2007, en el caserío Palo Rosal, cuando el niño XXXXXXX, llegó a su casa y se encontró a los adolescentes XXXXXXXX y XXXXXXXXX, en su residencia, quienes agarraron al niño por la mano y lo llevaron al baño de dicha residencia, donde le tocaron las nalgas y uno de ellos le tapó su cara con las manos, posteriormente el niño logró percatarse que el adolescente XXXXX se sacó el pene, el cual se encontraba erecto y penetró vía anal al niño XXXXXXX, quien para el momento de los hechos contaba con escasos 6 años de edad, dicho acto le produjo al niño XXXXXX, una lesión en su ano, que es lo que indica que efectivamente hubo una penetración y por ende, una violación; produciéndole u esfínter tónico, pliegues y radiaciones anales conservados, con cicatriz triangular en hora 7, según la esfera del reloj, obteniendo como conclusión signos antiguos de traumatismo ano rectal, tal como se desprende del examen médico forense. Considerando pertinente aclarar, que este Tribunal advirtió un cambio de calificación para el adolescente XXXXXXXX, por el delito de Cómplice en el delito de Violación Agravada, tipificado en el artículo 375 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem
Con la sentencia antes señalada, queda claro, que en el presente caso, se configuró el delito de Violación Agravada; ya que la actividad desplegada por los adolescentes, consistió en la penetración por vía anal, lo cual quedó probado como tantas veces se ha señalado con el examen médico legal realizado a la víctima y demás pruebas aportadas y valoradas, por lo que considera quien decide, que este lamentable hecho ocurrió en los términos narrado por la víctima, y su madre; razón por la cual, como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria de los acusados XXXXXXXX, por la comisión del delito de VIOLACIÒN AGRAVADA, previsto en los artículos 375 del Código Penal, en relación con el artículo 374 numeral 1 ejusdem y para XXXXXXXX, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE VIOLACIÒN AGRAVADA, previsto en los artículos 375 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; en perjuicio del niño XXXXXXXX.
Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, este Tribunal Mixto de Juicio, concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que los ciudadanos XXXXX y XXXXXX, en fecha 26-08-2007, en el caserío Palo Rosal, el niño XXXXXXX, llegó a su casa y se encontró a los adolescentes XXXXXXXX y XXXXXXX, en su residencia, lo agarraron por la mano y lo llevaron al baño de dicha residencia, donde le tocaron las nalgas y uno de ellos le tapó su cara con las manos, posteriormente el niño logró percatarse que el adolescente XXXXXXX se sacó el pene, el cual se encontraba erecto y penetró vía anal al niño XXXXX, quien para el momento de los hechos contaba con escasos 6 años de edad, dicho acto le produjo al niño XXXXXXX, una lesión en su ano, que es lo que indica que efectivamente hubo una penetración y por ende, una violación; produciéndole u esfínter tónico, pliegues y radiaciones anales conservados, con cicatriz triangular en hora 7, según la esfera del reloj, obteniendo como conclusión signos antiguos de traumatismo ano rectal, tal como se desprende del examen médico forense. Lo cual se ajusta a la calificación jurídica antes señalada, es por lo antes expuesto, que este Tribunal queda convencido de las pruebas que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal, en las que realmente quedó demostrada y comprobada la culpabilidad de los referidos adolescentes, resultando los mismos plenamente responsables y culpables en la comisión del delito antes mencionado; y así se declara.
SANCIÓN
La Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción la medida de privación de libertad por un lapso de cinco (05) años para los adolescentes XXXXXX y XXXX, de conformidad con el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, este Tribunal, tomando el cambio de calificación realizado para el acusado XXXX, y las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer, observa:
1-Que los adolescentes XXXXXXXX XXXXXXX, efectivamente cometieron la acción delictiva, acción que quedó demostrada con las declaraciones de la víctima, la experto, testigos y demás pruebas documentales, es decir, se comprobó la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pués está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes, previsto en el literal “d” del mismo artículo, quedó demostrado en el debate oral y reservado, la responsabilidad de los ciudadanos XXXXX y XXXXXX, en lo que respecta al delito de Violación Agravada.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose del delito de Violación Agravada y Cómplice en el delito de Violación Agravada, el cual fue cometido contra una persona que no tiene la capacidad de consentir, pues contaba con 6 años de edad, debe hacerse comprender a los acusados, no sólo la gravedad del daño causado, sino la responsabilidad que acarrea su conducta, por lo cual, la sanción a imponer, debe ser de cinco (05) años de privación de libertad para el adolescente XXXXXXXXX y la sanción de privación de libertad, para el ciudadano XXXXXX, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
5.- En cuanto a la edad de los acusados de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éstos están en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este tribunal de juicio, procedente aplicar una sanción de privación de libertad, para el ciudadano XXXXXXX, por el lapso de cinco (05) años, y para el ciudadano XXXXXX, por el lapso de tres (03) años y seis (06) meses, con la finalidad que los adolescentes respondan en la medida de su culpabilidad y entiendan que la ilicitud de su acto conlleva a una responsabilidad.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Se declara por UNANIMIDAD, PENALMENTE RESPONSABLE, a los ciudadanos XXXXXXXX, venezolano, de 19 años de edad (adolescente para la fecha de comisión de los hechos), natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 17-07-91, titular de la cédula de identidad XXXX; hijo de XXXXXXX y XXXXXX; de oficio obrero, soltero, residenciado en XXXXXXXX; por la comisión del delito de VIOLACIÒN AGRAVADA, previsto en el artículo 375 del Código Penal, en relación con el artículo 374 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del niño XXXXXXX; y XXXXXXXX, venezolano, de 21 años de edad (adolescente para la fecha de comisión de los hechos), natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 08-09-89, titular de la cédula de identidad XXXXXX; hijo de XXXXXXX y XXXXXXXX; de oficio obrero, soltero, residenciado en XXXXXXXX; por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE VIOLACIÓN AGRAVADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Penal, concatenado con el artículo 84, numeral 3, ejusdem, en perjuicio del niño XXXXXXXX. Segundo: Se le impone al ciudadano XXXXXXX, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS; y se le impone al ciudadano XXXXXXX, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, los cuales deberán cumplir en el establecimiento público que destine el juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes; todo con fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 620 622, y 628 concatenado con los artículos 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada la naturaleza de la presente decisión, se acuerda la privación de libertad de los ciudadanos XXXXXXXXX, y XXXXXXXXX. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa a la fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, adjunto a oficio, en su oportunidad legal, para lo cual se instruye a la Secretaria Administrativa de este Juzgado. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LOS JUECES ESCABINOS
DORIS DEL CARMEN ANTÓN Y ROSA SILVA SAN VICENTE
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
|