REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000416
ASUNTO : RP01-D-2010-000416

JUEZ: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: HURTO CALIFICADO
VÍCTIMA: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
SECRETARIA: ABG. LORENA FIGUEROA

Realizada como ha sido en el día de hoy, nueve (09) de agosto del año dos mil once (2011), la Audiencia para debatir acerca de la solicitud de plazo prudencial para que la Fiscalía del Ministerio Público presente el acto conclusivo de la investigación, en la causa Nº RP01-D-2010-000416, seguida al adolescente Lxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien regenta la Defensoría Pública Nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes; y la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO KEY; no compareciendo el imputado de autos.

Ahora bien, no obstante la incomparecencia del imputado, se procede a realizar la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 313 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “…La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia, no suspende el acto”.

La Juez dio inicio al acto, explicando la finalidad de la audiencia.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien expuso: “Solicito, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le fije al Ministerio Público un plazo de 30 días continuos para que concluya la investigación en la presente causa, en virtud que desde el día 05-11-2010, fecha en la cual mi representado fue individualizado como imputado, hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces, más de los seis meses que pauta el artículo 313 del COPP. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, quien expuso: “Esta representación fiscal solicita le sea concedido el lapso de 35 días, para presentar el acto conclusivo en la presente causa, para el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a pronunciarse en los siguientes términos:
Primero: El día 05-11-2010, el imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxx fue individualizado ante este Tribunal de Control.
Segundo: La norma contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial, una vez que han pasado seis meses desde la individualización del imputado; ello es así, en virtud que no puede mantenerse abierta una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas.
Tercero: En materia de adolescentes, la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.b.ii; que toda investigación en la cual este involucrado un adolescente debe dirimirse sin demora; es por ello, que el Tribunal considera que en el presente caso ha transcurrido más de seis (06) meses desde el inicio de la investigación, sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, por lo que se considera, que debe establecerse un plazo prudencial de TREINTA (30) DÍAS continuos para que concluya la investigación, por lo que se acoge la solicitud de la defensa, a la cual no ha hecho oposición el Ministerio Público, motivado a que ha transcurrido tiempo suficiente para que la representación fiscal haya procedido a presentar el acto conclusivo correspondiente. Igualmente acuerda la remisión inmediata de la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

DISPOSITIVA
Por los razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda conceder un plazo prudencial de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, a los fines que la Representación del Ministerio Público dicte su acto conclusivo, en la causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxcon fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Líbrese oficio. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA.

LA SECRETARIA,
ABG. LORENA FIGUEROA