REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 5 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000277
ASUNTO : RP01-D-2011-000277

JUEZ: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICO: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADA: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMA: xxxxxxxxxxxxxx
DELITO: LESIONES PERSONALES
SECRETARIA: ABG. CARMEN MARCANO DE ROMANELLI

Visto el escrito presentado por la Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento Provisional, a favor de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en la causa seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: El hecho objeto de la presente investigación, ocurrió en fecha 19-11-07, aproximadamente a las 7:30 p.m., cuando la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxse encontraba en la puerta de la casa de una amiga de su mamá, ubicada en la calle Zea de esta ciudad, enseñándole su teléfono celular, a unos amigos de nombres Carlos Miguel Castro, Harold Gabriel Castro Figueroa y Karina; en ese momento, pasó por el lugar la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, diciéndole unas palabras a xxxxxxxxxxxxxxx, ésta no le hizo caso, y Génesis se fue. Al rato, Génesis regresó en compañía de su hermano de nombre xxxxxxxxxxxxx, de 11 años de edad, quien agredió físicamente a xxxxxxxxx luego Génesis la agredió en la cara y comenzó a agarrarla por el cuello, tratando de ahorcarla; en ese momento, llegó la mamá de Anyely, la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, tratando de detener la pelea por lo que la ciudadana Gxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx le mordió el dedo meñique de la mano izquierda y le dio unas cachetadas.

SEGUNDO: La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento provisional, en que se realizaron algunas diligencias tendientes a obtener algún resultado de la solicitud de práctica de examen médico forense, siendo infructuosas las mismas hasta los actuales momentos, considerándose dichos resultados de vital importancia, a los fines de determinar legalmente el tipo de lesión causada; además, por considerar que es insuficiente lo actuado y por ende, no se pueden incorporar de manera inmediata, nuevos elementos para determinar la responsabilidad penal de la adolescente de autos.

TERCERO: De la revisión realizada a la causa, puede observarse, que constan las siguientes diligencias: acta de denuncia interpuesta por la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx, donde expone la manera en la cual ocurriron los hechos; acta de entrevista a la víctima xxxxxxxxxxxxxxxxx, quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos y señala a la adolescente de autos, como la persona que la agredió físicamente; constancia médica, a nombre de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxx; y acta policial. Así mismo, constan citaciones libradas a la víctima de autos, las cuales fueron infructuosas su práctica.

CUARTO: Establece el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "… solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”. Del contenido del literal citado up supra, se desprende que el sobreseimiento provisional procederá cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos que con suficiencia permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un hecho punible pese a las sospechas de que el mismo es el autor o ha participado en la perpetración del hecho investigado, pero no ha sido posible la consecución o la acumulación de suficientes elementos que lo vinculen con certeza al hecho; caso en el cual, el fiscal del Ministerio Público, finalizada la investigación, puede solicitar que se dicte el Sobreseimiento Provisional, a los fines de la continuación de la investigación. Ahora bien, siendo que en el caso de autos, la representante del Ministerio Público, a quien corresponde dirigir la investigación, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento Provisional, por considerar que es insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal. Y siendo que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad, a través de las vías jurídicas, considera quien suscribe, que lo procedente es decretar con lugar el Sobreseimiento Provisional solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesta por la Representante del Ministerio Público, a favor de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxx, para el momento de ocurrir los hechos; ; en la causa seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx con fundamento en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase mediante oficio la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN MARCANO DE ROMANELLI