REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 3 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000452
ASUNTO : RP01-D-2010-000452
JUEZ: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL.
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
VÍCTIMA: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
DELITO: LESIONES GENÉRICAS.
SECRETARIA: ABG. DUBRASKA FRANCO.
Realizada como ha sido en el día de hoy, tres (03) de agosto del año dos mil once (2011), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-D-2010-000452, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XAVIER JUVENAL VALLENILLA BASTARDO.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el imputado de autos, previa boleta de citación, acompañado de su representante legal, ciudadana Demetria Bautista Fermín; la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO KEY; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL.
La juez dio inicio al acto y explicó a los presentes acerca del motivo del mismo, y procedió a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante Fiscal, quien expone: “Ratifico parcialmente el escrito de formal acusación presentada ante este tribunal, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxe; por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 04/12/2010, cuando fue presentada denuncia por parte del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, el cual manifestó que se encontraba en una fiesta con su prima y una amiga, cuando llegó xxxxxxxxxxxxxxxxxx, sin darse cuenta por la parte de atrás y lo cortó con un pico de botella en el cuello, en virtud de esto, notificó a los funcionarios policiales, quienes practicaron la detención del adolescente. Ratificó los fundamentos de imputación, como lo son las testimoniales de expertos, víctima y funcionarios, los cuales cursan a los folios 39 y 40, ambos inclusive, de la presente causa, asimismo informó que no existe posibilidad de figura alternativa, por cuanto el delito por el cual se acusa al adolescente de autos está plenamente demostrado en las actas procesales. Subsano en este acto la calificación jurídica imputada al adolescente de autos en el escrito acusatorio, la cual era de lesiones leves al delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal. Solicito se le imponga al adolescente una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 582 de la LOPNNA, al adolescente de autos. Solicito el enjuiciamiento del imputado y se ordene la apertura a juicio oral y reservado, tal como lo prevé el artículo 620 literal “A”, concatenado con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicito la imposición de la sanción de AMONESTACIÓN, para el adolescente de autos. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez escuchada la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, se le concedió el derecho de palabra al imputado, previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la juez preguntó si entendía el alcance de lo explicado y éste manifestó que sí entendía lo manifestado por la juez y su deseo de querer declarar, exponiendo: “yo lo corté así sin ver, sin saber lo que iba a pasar. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien expuso: “Con relación a los medios probatorios y a la solicitud de medida realizada por el ministerio público, la defensa no presenta objeción alguna, por cuanto considera que las pruebas promovidas son útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, en razón de ello, solicito la adhesión de las mismas, a la defensa del acusado, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, previsto en los artículos 12 y 18 del COPP. En cuanto a la solicitud de medida cautelar, la defensa hace objeción a las mismas, por cuanto el joven fue impuesto de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en fecha 04/12/2010, la cual ha venido cumpliendo de manera constante e igualmente ha hecho acto de presencia a las audiencias, razón por la cual resulta inoficioso realizar tal pedimento, por cuanto la sanción que le fue impuesta el día 04/12/2010, supera con creces el tiempo establecido en la ley, por lo que solicito el cese de la misma. Por último, solicito que una vez que se pronuncie con respecto a la admisión de la acusación, se imponga al adolescente con respecto a la admisión de los hechos. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 20-07-2011, la cual cursa a los folios 36 al 39, del expediente y expuesta oralmente el día de hoy, en contra del imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxx; por encontrarse llenos los extremos de los artículos 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 04/12/2010, cuando fue presentada denuncia por parte del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx, el cual manifestó que se encontraba en una fiesta con su prima y una amiga, cuando llegó JeanCarlos, sin darse cuenta por la parte de atrás y lo cortó con un pico de botella en el cuello, en virtud de esto, notificó a los funcionarios policiales, quienes practicaron la detención del adolescente.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 39 y 40 de las presentes actuaciones.
TERCERO: Las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: en cuanto a la solicitud de la defensa pública, en el sentido que se haga mantenga a su representado en el estado de libertad del cual viene gozando; este Tribunal la declara con lugar, ya que el referido acusado compareció a la celebración del presente acto, manifestando su voluntad de someterse al proceso.
Una vez admitida la acusación, la juez impone al acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole detalladamente sobre dicho procedimiento; al respecto, el adolescente manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción. Es todo”.
Se le otorgó la palabra a la defensa pública, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito de conformidad con el artículo 573 literal “G” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga la medida solicitada por el ministerio público, toda vez que mi representado admitió los hechos. Igualmente solicito remita la presente causa, ya que la medida impuesta quedó ejecutada con su imposición. Es todo”.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxxxxx, procede a imponer la sanción, conforme a lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 04/12/2010; y dado que este Tribunal acoge la calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó al referido adolescente por el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxx; y solicitó como sanción la Medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.- Que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 ejusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la LOPNNA.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente Jxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada es proporcional al hecho cometido y tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que el adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo esto, a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de amonestación.
5.- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que el mismo está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta, dada la conducta observada en esta sala.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SANCIONA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a la medida de AMONESTACIÒN, consistente en una recriminación fuerte o regaño, a los fines que el mismo entienda la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A”, 622 y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada la naturaleza de la sanción, la cual quedó ejecutada en este mismo acto se Instruye al Secretario Administrativo de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad, las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se acuerda cesar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuera impuesta al adolescente, en fecha 04-12-10, por lo que se acuerda a oficiar al Comandante del Puesto Policial de Casanay. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA FRANCO