REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 2 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000361
ASUNTO : RP01-D-2010-000361
JUEZ: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL.
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
VÍCTIMA: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA.
SECRETARIO: ABG. JAVIER RONDÓN.
Realizada como ha sido en el día de hoy, dos (02) de agosto del año dos mil once (2011), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-D-2010-000361, seguida al adolescente AxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxCumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previa boleta de citación; la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes Abg. MILDRED GUERRA.
Se dejó constancia que se procedió a realizar la presente audiencia preliminar sin la presencia de la victima de autos, ya que la misma a pesar de estar debidamente citada, tal como se evidencia de las resultas de su citación, no compareció al presente acto, aunado al hecho que la audiencia se ha diferido en múltiples, oportunidades, por la incomparecencia de la misma, tal como se desprende de las actas cursantes en la presente causa, y visto que las partes están de acuerdo en celebrar la presente audiencia sin la presencia de la víctima, ya que la misma se encuentra representada por la fiscal del ministerio público de conformidad con lo establecido con el articulo 118 del COPP, es por lo que se procede a realizar el presente acto.
La juez dio inicio al acto y explicó a los presentes acerca del motivo del mismo, y procedió a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante Fiscal, quien expuso: “Presento formal acusación en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxNATALY DEL VALLE VÁSQUEZ; por los hechos ocurridos en fecha 22/09/2010, siendo aproximadamente las 7:50 horas de la noche; funcionarios del IAPES; recibieron llamado desde la Central de radio indicando que se dirigieran a la calle principal de Tres Picos; ya que en dicho sector un hombre estaba golpeando a una dama. Al llegar al lugar de los hechos, el funcionario José Zurita; se entrevistó con una ciudadana quien dijo ser y llamarse xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxO, quien manifestó que ella era la ciudadana agredida y que su ex concubino de nombre Asdrúbal estaba dentro de la casa, con la precaución del caso se acercó a la vivienda y llama al ciudadano quien salió y manifestó que él era menor de edad y dijo llamarse Asdrúbal José Ortiz Patiño; manifestándole el funcionario que lo debía acompañar hasta el Comando Policial en calidad de detenido, siendo impuesto de sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público. Ratificó los fundamentos de imputación, como lo son las testimoniales de expertos, víctima y funcionarios, los cuales cursan a los folios 71 y 72, ambos inclusive, de la presente causa, asimismo informó que no existe posibilidad de figura alternativa, por cuanto el delito por el cual se acusa al adolescente de autos está plenamente demostrado en las actas procesales. Solicito el enjuiciamiento del imputado y se ordene la apertura a juicio oral y reservado, tal como lo prevé el artículo 620 literal “C”, concatenado con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicito la imposición de la sanción de AMONESTACIÓN, para el adolescente de autos. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le concedió el derecho de palabra al imputado, previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la juez preguntó si entendía el alcance de lo explicado y éste manifestó que sí entendía lo manifestado por la juez y su deseo de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien expuso: “La defensa observa del escrito acusatorio que fue promovido la representante del ministerio público, el resultado del examen médico legal Nº 162-3718, de fecha 22-09-10, en la persona del acusado y no como lo refiere la fiscal del ministerio público, en la persona del hermano de la víctima, el cual solicito no sea admitido, ya que de los hechos narrados, no consta que este adolescente haya sido herido por parte de una persona que estuviera en el hecho, por lo que resultaría inoficioso acusarlo por el delito que se presenta de Violencia Física. En cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, solicito que la misma sea declarada sin lugar, toda vez, que al acusado se le impuso una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en fecha 23-09-10, superando con creces el tiempo establecido en la ley. En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, esta defensa las adhiere a la defensa, en virtud del principio de comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa y el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, solicito que una vez admitida la acusación, imponga al acusado sobre el procedimiento de admisión de los hechos. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 12-05-11, la cual cursa a los folios 67 al 72, del expediente y expuesta oralmente el día de hoy, en contra del imputado Axxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx; por encontrarse llenos los extremos de los artículos 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 22/09/2010, siendo aproximadamente las 7:50 horas de la noche; cuando funcionarios del IAPES; recibieron llamado desde la Central de radio indicando que se dirigieran a la calle principal de Tres Picos; ya que en dicho sector un hombre estaba golpeando a una dama. Al llegar al lugar de los hechos, el funcionario José Zurita; se entrevistó con una ciudadana quien dijo ser y llamarse xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó que ella era la ciudadana agredida y que su ex concubino de nombre Asdrúbal estaba dentro de la casa, con la precaución del caso se acercó a la vivienda y llama al ciudadano quien salió y manifestó que él era menor de edad y dijo llamarse xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; manifestándole el funcionario que lo debía acompañar hasta el Comando Policial en calidad de detenido, siendo impuesto de sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 71 al 72 de las presentes actuaciones, a excepción del resultado del examen médico legal practicado al acusado de autos, ya que tal y como lo señalara la defensa pública, de los hechos narrados, no consta que este adolescente haya sido herido por parte de una persona que estuviera en el hecho.
TERCERO: Las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: en cuanto a la solicitud de la defensa pública, en el sentido que se haga mantenga a su representado en el estado de libertad del cual viene gozando; este Tribunal la declara con lugar, ya que el referido acusado compareció a la celebración del presente acto, manifestando su voluntad de someterse al proceso. Una vez admitida la acusación, la juez impone al acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole detalladamente sobre dicho procedimiento; al respecto, el adolescente manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción. Es todo”.
Se le otorgó la palabra a la defensa pública, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito de conformidad con el artículo 573 literal “G” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga la medida solicitada por el ministerio público, toda vez que mi representado admitió los hechos. Igualmente solicito remita la presente causa, ya que la medida impuesta quedó ejecutada con su imposición. Es todo”.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxxx, procede a imponer la sanción, conforme a lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 22-09-10, y dado que este Tribunal acoge la calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó al referido adolescente por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; y solicitó como sanción la Medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.- Que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 ejusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la LOPNNA.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada es proporcional al hecho cometido y tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que el adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo esto, a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de amonestación.
5.- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que el mismo está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta, dada la conducta observada en esta sala.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SANCIONA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx ; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a la medida de AMONESTACIÒN, consistente en una recriminación fuerte o regaño, a los fines que el mismo entienda la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A”, 622 y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada la naturaleza de la sanción, la cual quedó ejecutada en este mismo acto se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se acuerda cesar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuera impuesta al adolescente en fecha 23-09-10, por lo que se acuerda a oficiar a la unidad de alguacilazgo. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDÓN