REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000301
ASUNTO : RP01-D-2011-000301

JUEZ: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS GIL
IMPUTADA: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMA: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: LESIONES GRAVES
SECRETARIA: ABG. LORENA FIGUEROA

Realizada como ha sido en el día de hoy, trece (13) de agosto del año dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2011-00301, seguida a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO KEY; el Defensor Privado, Abg. Carlos Gil; y la imputada de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, acompañada de su representante legal, ciudadana Senovia Margarita Duque.

Dicha imputada fue impuesta del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando tener Abogado Privado, y que se trataba del Abg. ABG. CARLOS GIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 146.80, con domicilio procesal en la Urb. Ciudad Jardín Nueva Toledo, primera calle, manzana 3, casa Nº 6, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-993.01.70, quien estando presente en Sala, manifestó su aceptación, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones y prestando el juramento de ley.

Se impuso a la adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.


EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputada, a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, allí se le acercó la adolescente Rosibel Duque quien comenzó a discutir con ella de forma agresiva, luego procedió a agarrarla por los cabellos, al mismo tiempo la adolescente Rosibel tomó del suelo una tapa de refresco y se la pasó varias veces por la cara a la víctima, asimismo le pegó la cabeza contra un palo que se encontraba recostado en la pared de una casa, le dio varias patadas por el cuerpo y continuó aruñándola con la misma chapa, pero esta vez en la espalda, los brazos y el pecho. Considera pertinente esta representación fiscal, imputarle a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, el delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx; y visto que dicho delito no amerita como sanción la privación de libertad, conforme lo establece el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; es por lo que solicito se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a la adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando la adolescente haber entendido y querer declarar, exponiendo:“yo no la agarré a ella ni le pegué la cabeza de un palo, yo la llamé a ella y estábamos hablando y ella dice: yo voy a beber agua y agarró la manguera y me mojó, yo agarré, la halé por los cabellos y le dije: no me quiero agarrar contigo; yo la solté y salí corriendo para mi casa y yo tranqué la puerta del cuarto para que ella no entrara y ella la abrió y empezó a halarme los pelos, y yo la aguanté por las manos y me dijo que la soltara, que no me iba a dar; y entonces yo la solté y me aruñó el ojo y le dije que no me quería agarrar con ella y me mordió la mano, yo la agarré por los pelos y nos estábamos agarrando, en ningún momento yo agarré chapa, porque en mi casa no había chapa. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, Abg. CARLOS GIL, quien expuso: “esta representación considera que existen diligencias que practicar por parte del ministerio público y se adhiere a la solicitud fiscal y se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 12 de agosto de 2011, siendo las 10:30 A.M. aproximadamente, cuado la adolescente Génesis Alexandra Gómez se encontraba realizando un mandado en el barrio Miramar sector el guarataro de esta ciudad, allí se le acercó la adolescente Rosibel Duque, quien comenzó a discutir con ella de forma agresiva, luego procedió a agarrarla por los cabellos, al mismo tiempo la adolescente xxxxxxxxxxxxx tomó del suelo una tapa de refresco y se la pasó varias veces por la cara a la víctima, asimismo le pegó la cabeza contra un palo que se encontraba recostado en la pared de una casa, le dio varias patadas por el cuerpo y continuó aruñándola con la misma chapa, pero esta vez en la espalda, los brazos y el pecho.
SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 2, cursa acta policial, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención de la adolescente. Al folio 03, cursa denuncia formulada por la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxquien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 04, cursa acta de entrevista de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Al folio 07, cursa constancia médica expedida por el ambulatorio Salvador Allende, a nombre de la ciudadana Génesis Alexandra Gómez. Al folio 09, cursa acta de investigación penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de recepción de las actuaciones y la imputada de autos. Al folio 10, cursa examen médico legal practicado a la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxx quien presentó contusión escoriada lineal que impresiona estigma ungueal en ambas mejillas, región nasal, región mentoneana, región posterior de hombro izquierdo y tercio superior externo de brazo derecho que se extiende hasta tercio medio externo; lo cual ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por siete días, secuelas sin poderse precisar. Al folio 11, cursa examen médico legal practicado al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien presentó contusión escoriada pequeña lineal que impresiona estigma ungueal en región malar izquierda y extremo izquierdo de labio superior; contusión escoriada redondeada en región tenar mano izquierda; lo cual ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días, secuelas no. Al folio 12, cursa memorando N° 9700-174-SDC-1996, emanado del CICPC, en el cual se deja constancia que la imputada de autos no presenta registros policiales.
TERCERO: Que estamos en presencia de un delito que no amerita como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de la adolescente de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, decreta la aprehensión de la adolescente de autos en flagrancia, se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario; y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en la presente causa seguida por el delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; en tal sentido, se DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en quedar sometida bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana Senovia Margarita Duque, quien estando presente en sala se compromete a ello; y presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxde conformidad con los literales “B” y “C” del artículo 582 de la LOPNNA; consistente en quedar sometida bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana Sxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien estando presente en sala se compromete a ello; y presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal. Se otorga la libertad de la imputada de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese a la Unidad de Alguacilazgo, para que permita las presentaciones de la adolescente de autos por ante ese Despacho, y así mismo, para que informe a este Tribunal, si dicha adolescente incumple con las presentaciones. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


LA SECRETARIA,


ABG. LORENA FIGUEROA.