REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000300
ASUNTO : RP01-D-2011-000300
JUEZ: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: -----------------------------
VÍCTIMAS: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITOS: COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES
SECRETARIA: ABG. RUTH YEGRES
Realizada como ha sido en el día de hoy, doce (12) de agosto del año dos mil once (2011), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-D-2011-000300, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; dxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo Key; la Abg. Mildred Guerra Edgehill, quien regenta la Defensoría Pública N° 1 de la Sección de Adolescentes; y el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES.
Dicho imputado fue impuesto del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener Abogado Privado, por lo que en este acto el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designó a la Abg. Mildred Guerra Edgehill, quien regenta la Defensoría Pública N° 1 de la Sección de Adolescentes, la cual, estando presente en Sala manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones.
Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público, coloca a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxa quien se le iniciara investigación por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en relación con el 83, todos, del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 11-08-2011, siendo las 4:20 P.M., cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en el centro de la ciudad y en eso se les acercó un ciudadano, quien les indicó que habían efectuado un robo a una tienda de reparación de celulares en la calle Rendón, y cuando los funcionarios se acercaban al lugar, dicho ciudadano les señaló a dos personas de seco masculino, quienes se trasladaban a bordo de una moto, color negra, informándoles que eran los que habían cometido el robo, por lo que se les dio la voz de alto, acatando dicha orden y aparcando la moto, y al realizarles una revisión corporal, les encontraron en el bolsillo del pantalón de cada uno, varios teléfonos celulares, por lo que procedieron a detenerlos. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la Detención Judicial Preventiva de Libertad al adolescente JHORDAN JOSÉ COVA COVA, conforme a los artículos 559 y 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión del adolescente en flagrancia. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar, lo hará sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el adolescente haber entendido, querer declarar y expuso: “el chamo que ingresó a hacer el robo, tenía 10 minutos de conocerlo y el chamo me dijo que lo llevara a hacer el mandado, como me dijo: ¡maneja ahí!, yo pensaba que lo que iba era a buscar un teléfono, cuando veo que sale con el arma de fuego, no podía hacer nada, pensé que me iba a matar a mí y por eso arranqué y más bien él se montó en la moto, y ya cuando había arrancado, iba más adelante. Es todo”.
Fue interrogado por la defensa Pública: ¿dónde conoció al ciudadano que dice entró a robar en ese negocio? Contestó: él llegó con una chama que llega a la casa que conozco que se llama Angy, él llegó a la casa y nosotros íbamos para la playa y me dijo que íbamos hacer un mandado y me hizo agarrar para allá, me dijo que manejara, que tenía la mano mala. ¿Esa moto era de quién? Contestó: De él. ¿Usted le vio algo que le impedía manejar? Contestó: él llegó con una cabuya y un pedazo de trapo en la mano y cuando estábamos en la policía, no tenía nada. ¿Cuando le dijo: conduzca, qué le dijo? Contestó: me dijo que agarrara hasta la calle Rendón. ¿Y en la calle Rendón, qué pasó? Contestó: ahí sucedieron los hechos y yo estaba pitándole, pitándole, desesperado para que saliera y no salía. ¿Y desde el lugar de la moto hacia el lugar se veía? Contestó: no. ¿Una vez que él sale, qué pasó? Contestó: el chamo tira el paquete de bombón y lo lanzó, porque le vio el revólver y cuando venía por la mitad del camino, me apuntó con el revólver y me dijo que me parara.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensora pública. ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien expuso sus alegatos de defensa, en los términos siguientes: “Ciudadana Juez solicito que una vez sean revisadas las actuaciones, tome la decisión más ajustada a derecho, tomando para ello cualquier elemento que pudiera obrar a favor del adolescente. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 11-08-2011, siendo las 4:20 P.M., cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en el centro de la ciudad y en eso se les acercó un ciudadano, quien les indicó que habían efectuado un robo a una tienda de reparación de celulares en la calle Rendón, y cuando los funcionarios se acercaban al lugar, dicho ciudadano les señaló a dos personas de seco masculino, quienes se trasladaban a bordo de una moto, color negra, informándoles que eran los que habían cometido el robo, por lo que se les dio la voz de alto, acatando dicha orden y aparcando la moto, y al realizarles una revisión corporal, les encontraron en el bolsillo del pantalón de cada uno, varios teléfonos celulares, por lo que procedieron a detenerlos.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 2 y su vto., cursa Acta Policial, que describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos. Al folio 3, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a los teléfonos celulares incautados en el procedimiento. Al folio 4, cursa planilla de vehículos recuperados (moto). Al folio 5 y su vto., cursa acta de denuncia realizada por el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 6, cursa constancia médica a nombre del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Al folio 7 y su vto., cursa acta de entrevista, rendida por el ciudadano JAVIER EDUARDO ALCALÁ RIVERO, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente causa. Al folio 8, cursa constancia médica, a nombre del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxO. Al folio 9 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 14, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-1988, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 15, cursa experticia de avalúo real N° 093, a los teléfonos celulares incautados. Al folio 16, cursa examen médico legal practicado al ciudadano Jxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien presentó contusión escoriada en región interparietal, con asistencia médica por un día, curación e incapacidad por siete días, secuelas no. Al folio 17, cursa examen médico legal practicado al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien presentó contusión escoriada redondeada en región parietal posterior izquierda, con asistencia médica por un día, curación e incapacidad por siete días, secuelas no.
TERCERO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público.
CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Detención del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa pública, en cuanto a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a su representado. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en relación con el 83, todos, del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal declara con lugar lo solicitado y acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en relación con el 83, todos, del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de detención. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES