REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000296
ASUNTO : RP01-D-2011-000296

JUEZ: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSA PRIVADA: ABG. FERNANDO CARVAJAL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMAS: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES
SECRETARIA: ABG. HERMARYS FERMÍN

Realizada en el día de hoy, diez (10) de agosto del año dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2011-00296, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO KEY; el defensor privado, ABG. FERNANDO CARVAJAL; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto de Tránsito Terrestre; y la representante legal del adolescente, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

La Juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el adolescente contar con la defensa de abogado de confianza y que se trataba del ABG. FERNANDO CARVAJAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 138.983, con domicilio procesal en la Urb. Cristóbal Colón, calle 4, casa N° 226, teléfono 0424-883.31.60, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley, manifestando que cumplirá bien y fielmente con el mismo, y se le impuso de las actuaciones procesales.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 415 concatenado con el 420 numeral 2 del Código Penal vigente, en perjuicio de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos; expuso que los hechos ocurrieron en fecha 08-08-2011 siendo las 11 de la noche, cuando el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx transitaba por la autopista Antonio José de Sucre de esta ciudad, al momento en que se encontraba cerca de la alcabala policial, (San Juan) dicho adolescente logra colisionar su vehículo camioneta, marca Chevrolet, tipo pick up, color blanco y azul con la camioneta marca Chevrolet, pick up, color blanco y rojo, conducida por el ciudadano Evelio Rafael Betancourt, resultando lesionados en dicha colisión, los adolescentes José Gregorio Rivero y José Manuel Cariaco, quienes presentaron lesiones que ameritaron asistencia médica por 10 días y curación por 40 días, se produce según acta policial donde especifican las causas basales del accidente, en virtud que el adolescente xxxxxxxxxxxxx conducía dicho vehículo a exceso de velocidad e igualmente el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx conducía el vehículo en estado de ebriedad. Ahora bien, cursa acta policial de fecha 08-08-2010, donde se evidencia, que cursa informe de accidente de tránsito, de igual manera, cursa experticia de reconocimiento de seriales pertenecientes al vehículo, y experticia de reconocimiento de seriales; por otro lado, cursa examen médico forense, donde se evidencian las lesiones en virtud del hecho punible antes narrado, además los documentos de identificación de los vehículos involucrados en el hecho. En virtud de los hechos narrados, considera el Ministerio Público, encuadrar la conducta desplegada por el adolescente de autos, en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 415, concatenado con el 420 numeral 2 del Código Penal vigente, en perjuicio de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Por otro lado, en virtud que el delito imputado por esta representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal A de la LOPNNA, y en virtud que el presente expediente fue puesto a la orden de la representación fiscal y del tribunal, fuera del lapso previsto en la ley, solicito se decrete la libertad sin restricciones del adolescente de autos. Así mismo solicito que se remitan a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de seguir con la investigación. Igualmente, quiero dejar constancia y solicitar, que se remita copia certificada de las actuaciones y de la presente audiencia a la fiscalía superior del misterio público, a los fines que se determine la responsabilidad correspondiente para los funcionarios actuantes en el presente caso, en virtud de la tardanza en la información del suceso y la entrega de las actuaciones correspondientes al Ministerio Público, toda vez que en el presente caso se violentó el principio constitucional de libertad del adolescente. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente, haber entendido y querer declarar, exponiendo: “Así como dijo la ciudadana, eso no fue a las 11 de la noche, el accidente no fue a esa hora, fue a un cuarto para las 9 de la noche, y no le puedo decir si venía a exceso de velocidad, porque eso no marcaba. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. FERNANDO CARVAJAL, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “Visto lo planteado por la vindicta pública, esta defensa se acoge a lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la libertad sin restricciones. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 08-08-2011 siendo las 11 de la noche, cuando el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx transitaba por la autopista Antonio José de Sucre de esta ciudad, al momento en que se encontraba cerca de la alcabala policial, (San Juan) dicho adolescente logra colisionar su vehículo camioneta, marca Chevrolet, tipo pick up, color blanco y azul con la camioneta marca Chevrolet, pick up, color blanco y rojo, conducida por el ciudadano Evelio Rafael Betancourt, resultando lesionados en dicha colisión, los adolescentes José Gregorio Rivero y José Manuel Cariaco, quienes presentaron lesiones que ameritaron asistencia médica por 10 días y curación por 40 días, se produce según acta policial donde especifican las causas basales del accidente, en virtud que el adolescente xxxxxxxxxxxxx, conducía dicho vehículo a exceso de velocidad e igualmente el ciudadano vvvvvvvvvvvvvvvvvvv conducía el vehículo en estado de ebriedad.
SEGUNDO: Asimismo, de las actuaciones se evidencian los siguientes elementos de convicción: A los folios 02, 03 y 04, cursa acta policial de fecha 08-08-2011, suscrita por el funcionario VGTE (TT) 8499 JESUS ANTONIO CENTENO CONDE, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; cursa a los folios del 05 al 10, informe del accidente de tránsito, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, de la identificación de las víctimas, del croquis del levantamiento del siniestro vial, de las versiones de los conductores; cursa al folio 15, experticia de reconocimientos de seriales suscrita por el funcionario VGTE. (TT) 7468 DEIVI JOSÉ REODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, realizada a un vehículo clase camioneta, chevrolet, C-10, PICK-UP, 1978, azul, placa: 725-RAD, serial de carrocería: CCL14HV2010190, donde dejan constancia que los seriales del vehículo se encuentran en su estado original; al folio 16 cursa experticia de reconocimientos de seriales suscrita por el funcionario VGTE. (TT) 7468 DEIVI JOSÉ REODRÍGUEZ adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, realizada a un vehículo clase camioneta, Chevrolet, C-10, PICK-UP, 1978, blanco y rojo, placa: 354-RAO, serial de carrocería CCD14HV213799, donde deja constancia que los seriales del vehículo de la carrocería carecen de remaches originales y se encuentra sujetada con pegamento, no porta remaches y posee seriales devastados; cursa al folio 17; Acta Policial de fecha 08-08-2011; al folio 18 cursa examen médico legal practicado al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, el cual arrojó el siguiente resultado: múltiples excoriaciones ubicadas en hemicara derecha, lesión anterior de hombro derecho, región antero superior de hemitórax lateral derecho, región externa de muñeca izquierda, región dorsal de mano izquierda, región posterior de hombro izquierdo, región escapular izquierda y región anterior de rodilla izquierda, inmovilización con férula de yeso suropédica derecha, fractura subtrocantérica de fémur derecho, cráneo, pelvis y pierna sin lesiones óseas, asistencia médica por diez (10) días, curación e incapacidad por cuarenta (40) días, secuelas sin poderse precisar; cursa al folio 19, cursa examen médico legal practicado al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxx el cual arroja el siguiente resultado múltiples excoriaciones ubicadas en región frontal izquierda, parpado superior izquierdo, región malar izquierda, región deltoidea derecha, dos heridas ubicadas una en región occipital media de 10 cm, otra en tercio medio anterior de pierna derecha anfractuosa ambas suturadas, fractura de hueso pélvico izquierdo, cráneo y miembro inferior derecho sin lesiones óseas, asistencia médica por diez días, curación e incapacidad por cuarenta días y secuelas sin poderse precisar.
TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Considera esta Juzgadora, que si bien es cierto, hay suficientes indicios para presumir la participación del adolescente en el delito imputado por la representación fiscal; no es menos cierto, que el mismo fue presentado ante el tribunal, fuera de lapso legal establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones del adolescente de autos, tal y como fuera solicitado por la representante fiscal, a lo cual no presentó objeción la defensa pública. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se remita copia certificada de las actuaciones y de la presente audiencia, a la fiscalía superior del misterio público, a los fines que se determine la responsabilidad correspondiente para los funcionarios actuantes en el presente caso, en virtud de la tardanza en la información del suceso y la entrega de las actuaciones correspondientes al Ministerio Público, toda vez que en el presente caso se violentó el principio constitucional de libertad del adolescente; este Tribunal la declara con lugar, en consecuencia, se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones y de la presente audiencia, a la fiscalía superior del misterio público, a los fines que de considerarlo pertinente, determine la responsabilidad correspondiente para los funcionarios actuantes en el presente caso.
SEXTO: Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y así mismo, remitir las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Libertad sin restricciones, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 415, concatenado con el 420 numeral 2 del Código Penal vigente, en perjuicio de los adolescentes Jxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Se acuerda la libertad del adolescente desde la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad. Líbrese oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


LA SECRETARIA,

ABG. HERMARYS FERMÍN