REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 30 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000318
ASUNTO : RP01-D-2011-000318


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos Contra las Personas, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, expresó en audiencia: ““El Ministerio Público presenta en este acto a los fines de ser individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, en virtud que en fecha 29/08/2011 siendo las 4:20 de la tarde el xxxxxxxxxxxxx cuando estaba adentro de la misma llegaron tres chamos y empezaron a lanzar piedras y botellas para esa casa, y le pagaron una piedra al ciudadano xxxxxxxxxxxxx en el pómulo izquierdo, reclamándole a estos ciudadanos, metiéndose los mismos para dentro de la casa, y lo golpean, pudiendo la victima escapar de ellos y salir corriendo hacia el monte, por lo que se presento una comisión policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial AEB, Estación Policial Andrés Eloy Blanco quienes procedieron hacerle de su conocimiento de sus derechos constitucionales establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente seguidamente fue trasladado hasta la sede de Estación policial, donde quedaron identificados de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente: xxxxxxxxxxxxx procediendo a detenerlo. Considera esta representación fiscal que los hechos antes narrados, se subsumen en el tipo penal de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 424 del código penal Vigente, delito cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxx; el cual no acarrea como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicito se le imponga al mencionado adolescente, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo consignó en este acto constancia médica expedida por el Centro de diagnostico Integral Barrio Adentro, ubicado en Casanay, Estado Sucre, correspondiente al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx e informe médico correspondiente al imputado de autos. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público”. Es todo-



EL ADOLESCENTE Y LA ABOGADA DEFENSORA

Impuesto el adolescente xxxxxxxxxxxxx del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistidos por un abogado para que esgrima su defensa técnica, no contando con Abogado alguno, por lo que estando presente en el acto la Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del adolescente Abogada LUISANI COLON, aceptó prestar la asistencia técnica que dicho ciudadano requiera.- El aludido adolescente expresó su decisión de declarar, realizándolo en los siguientes términos: “Yo no lancé golpes, yo sólo estaba acompañando a xxxxxxxxxxxxxxxxxxx”, ellos fueron los que lanzaron las piedras y las botellas. Es todo”. Seguidamente interviene la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien hace la siguiente pregunta ¿Tiene Ud., algún apodo? Contestó: Si, me llaman “Aguas Negras” Cesó el interrogatorio.- Por su parte la Defensora Pública Penal Abogada LUISANI COLON, manifestó: ““Solicito la imposición de unas de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de Libertad previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que el delito de Lesiones imputado por el Ministerio Público a mi representa no amerita como sanción la privación de libertad en virtud que no esta contemplado en el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”. Es todo.-

DECISION

Este Tribunal Primero de Control, de la Sección Adolescente, oída la exposición fiscal, la declaración del adolescente, los alegatos esgrimidos por la Defensa, y los recaudos consignados en audiencia y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 29/08/2011 siendo las 4:20 de la tarde el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxla Paila, y cuando estaba adentro de la misma llegaron tres chamos y empezaron a lanzar piedras y botellas para esa casa, y le pagaron una piedra al ciudadano Franklin Ramírez en el pómulo izquierdo, reclamándole a estos ciudadanos, metiéndose los mismos para dentro de la casa, y lo golpean, pudiendo la victima escapar de ellos y salir corriendo hacia el monte, por lo que se presento una comisión policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial AEB, Estación Policial Andrés Eloy Blanco quienes procedieron hacerle de su conocimiento de sus derechos constitucionales establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente seguidamente fue trasladado hasta la sede de Estación policial, donde quedaron identificados de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente: xxxxxxxxxxxxx procediendo a detenerlo. SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 2, cursa Acta de denuncia de fecha 29/08/2011 interpuesta por el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxpor ante el Centro de Coordinación Policial AEB, Estación Policial Andrés Eloy Blanco, Oficina de Denuncias y Substanciación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde expone sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencias de los hechos, donde el mismo resulto ser victima; a los folios 3, 4 y 5 cursa Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos INGRID DEL VALLE RAMOS, YOEL ANDRES ROSALES y BAUTISTA DEL VALLE NAVARRO, por ante el Centro de Coordinación Policial AEB, Estación Policial Andrés Eloy Blanco, Oficina de Denuncias y Substanciación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes figuran como testigos del procedimiento quienes, y deponen sobre el conocimiento que tienen de los hechos; al folio 06 y su vuelto Cursa Acta Policial de fecha 29/08/2011 suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial AEB, Estación Policial Andrés Eloy Blanco, Oficina de Denuncias y Substanciación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia del procedimiento efectuado en el cual resultó detenido el imputado de autos; al folio 16 cursa MEMORANDUM N° 9700-174-SDC-2152 de fecha 30/08/2011 suscrita por funcionario adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales; así mismo cursa a las actuaciones constancia médica expedida por el Centro de diagnostico Integral Barrio Adentro, ubicado en Casanay, Estado Sucre, correspondiente al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx e informe médico correspondiente al imputado de autos, donde dejan constancia de las lesiones sufridas por los mencionados ciudadanos, lo cual fue presentado en esta sala de audiencias por la Representante del Ministerio Público. TERCERO: Que el delito imputado por el Ministerio Público, no amerita como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxen la presente causa seguida por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 424 del código penal Vigente, delito cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx; tal y como fue solicitado por la Representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; en tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente: la Obligación de presentarse cada Quince (15) días por ante el Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay, Estado Sucre. Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxen la presente causa seguida por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413, en relación con el artículo 424 del Código Penal Vigente, delito cometido en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxxxxx; conforme al artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la Obligación de presentarse cada Quince (15) días por ante el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay, Estado Sucre. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de Libertad adjunta oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay, Estado Sucre informándole sobre el régimen de presentación impuesta al adolescente imputado de autos. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,


Abg. Francys Rivero
Secretaria.


Abg. Mary Cruz Salmeron