REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 3 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000094
ASUNTO : RP01-D-2011-000094


SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCION

Celebrada como ha sido en el día de hoy, tres (03) de agosto del año dos mil once (2011) la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, conforme al cual imputa al ciudadano adolescente xxxxxxxxxxxxxxx a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPÉFACIENTES y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto en los artículos 153 de la ley Orgánica de Drogas y artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD; este Tribunal cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, previa advertencia a las partes que en dicha audiencia no habría lugar al planteamiento de cuestiones contradictorias propias del juicio oral y de la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, emite la presente resolución conforme lo desarrollado en la audiencia.-

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.

La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, quien expone: “Ratifico en todas y cada el escrito de acusación presentado en fecha 30/05/2011, cursante a los folios 35 al 42 de las actas procesales, mediante el cual presente formal acusación contra el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPÉFACIENTES y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto en los artículos 153 de la ley Orgánica de Drogas y artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 19/03/2011 siendo las 08:45 de la mañana, aproximadamente, funcionarios adscritos al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Cumana, se trasladan al Sector Caiguire, Calle campo Alegre, casa s/n de esta ciudad, lugar donde reside un ciudadano conocido como “XXXXXXXXXXXX con la finalidad de dar cumplimiento a orden de visita domiciliaria emanada del Tribunal Sexto de Control de esta Circunscripción, una vez en la referida dirección, se hicieron acompañar por los ciudadanos X los cuales fungieron como testigos, donde luego de realizar varios llamados a la Puerta Principal de la residencia, fueron recibidos por el ciudadano X, a quien luego de imponerlo del motivo de la presencia, el mismo manifestó ser tio de la persona requerida por la comisión y que el mismo se encontraba durmiendo en un rincón de la casa, procediendo a pasar a la casa los funcionarios identificando al adolescente XXXX Una vez que comenzó la revisión de la vivienda encontraron en la segunda habitación, específicamente sobre un gavetero, una bolsa de material sintético de color amarillo, la cual contenía la cantidad de veintitrés (23) balas, calibre 5,56 mm, marca CAVIN, luego en otra parte de la casa que funge como habitación se encontró dentro de una caja de cartón de color marrón un pantalón de color negro, marca LEVIS´, talla 28, con una correa de color blanco a la cual se le observaba las inscripciones NIKE en color negro, al revisarlo se incauto en el bolsillo derecho del mismo un envoltorio de material sintético de aspecto traslucido, contentivo de dieciocho (18) envoltorios de material sintético, contentivo estos a su vez de restos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, circunstancia por la cual se practico la detención del adolescente del adolescente y el ciudadano quienes se encontraban en la residencia; así mismo la representante del Ministerio Publico hizo una relación de los hechos de forma detallada de modo, tiempo y lugar, así como de los elementos de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación; reiterando a tal efecto como elementos de pruebas los descritos en el escrito acusatorio; dando la calificación del hecho cometidos como los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPÉFACIENTES y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto en los artículos 153 de la ley Orgánica de Drogas y artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado, Así mismo solicito como sanción definitiva sea por el lapso de SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 624 ejusdem, haciendo en este acto una modificación en cuanto a la sanción solicitada en el escrito acusatorio; esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar, toda vez que el delito imputado encuadra en la calificación jurídica indicada. Asimismo solicito se mantenga la medida cautelar impuesta. Solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admitan los hechos. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente”. Es todo.


DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Impuesto el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oída y a estar asistida por un defensor, encontrándose en ese momento asistido el adolescente de autos del defensor Privado, Abogada HERNAN ORTIZ, impuesto así mismo de los hechos que se le imputan, y de los elementos de convicción que obran en su contra, preguntándole la Ciudadana Jueza si entendían el alcance de lo explicado y éste manifestó que sí entendía, y expresó su deseo de no declarar, y se acogía al precepto constitucional y cedió el derecho de palabra a su defensor. Por su parte el abogado defensor HERNAN ORTIZ, argumentó: ” Con relación al escrito acusatorio, es decir las pruebas y sanción solicitada, la defensa no hace oposición por considerar que la acusación reúne los requisitos contemplados en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en ese sentido solicito se adhieran a la defensa del acusado las pruebas promovidas por el Ministerio Público en virtud del Principio de Comunidad de las pruebas de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”. Es todo.-

DECISIÓN

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: PRIMERO: Vista la acusación formulada por la representante fiscal, analizados los fundamentos de la misma, y lo alegado por la defensa en esta audiencia, este tribunal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, en base a las consideraciones siguientes, ello en razón que la misma aporta la identificación clara del imputado, proporciona la relación precisa y circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos, los elementos con los cuales sustenta su acto conclusivo, los preceptos jurídicos que estima aplicables, la sanción que solicita se imponga, así como el ofrecimiento de las pruebas correspondientes y solicita el enjuiciamiento del imputado, y por estimar además que tal acto conclusivo cumple con todos los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 41 al 42 de las actuaciones, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser admitidas por su lectura. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas promovidas, por la Fiscal del Ministerio Público, que fueron admitidas por este Tribunal, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la Comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se mantenga la medida cautelar impuesta al imputado de autos, la misma se declara Con lugar, por cunato a criterio de quien decide no han variado las circunstancias que dieron origen a decretarlas en fecha 19/03/2011. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Ciudadana Juez conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes informa al acusado de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, y a tal efecto se le comunica que conforme a ello puede admitir los hechos que se han dado a conocer en esta audiencia y solicitar a este tribunal la imposición inmediata de la sanción, caso en el cual, este Despacho se encuentra en el deber de rebajar la sanción aplicable conforme a los parámetros legales para ello. Acto seguido se le concede la palabra al acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde”. Es todo. Se le concedió la palabra a la Defensora Privada del acusado, quien expresó: “Solicito de conformidad con el literal G del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el 583 ejusdem, la inmediata imposición de la sanción, toda vez que el mismo manifestó su decisión de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público”. Es todo. Este Tribunal Primero de Control, Sección adolescentes, vista la admisión de hechos por parte del acusado XXXXXXXXXXXXXX, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales ocurrieron en fecha 19/03/2011 siendo las 08:45 de la mañana, aproximadamente, funcionarios adscritos al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Cumana, se trasladan al Sector Caiguire, Calle campo Alegre, casa s/n de esta ciudad, lugar donde reside un ciudadano conocido como XXXX”, con la finalidad de dar cumplimiento a orden de visita domiciliaria emanada del Tribunal Sexto de Control de esta Circunscripción, una vez en la referida dirección, se hicieron acompañar por los ciudadanos Cesar Augusto Cardiet y Gibson José Suárez, los cuales fungieron como testigos, donde luego de realizar varios llamados a la Puerta Principal de la residencia, fueron recibidos por el ciudadano Antonio Bautista Rodríguez, a quien luefgo de imponerlo del motivo de la presencia, el mismo manifestó ser tio de la persona requerida por la comisión y que el mismo se encontraba durmiendo en un rincón de la casa, procediendo a pasar a la casa los funcionarios identificando al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX. Una vez que comenzó la revisión de la vivienda encontraron en la segunda habitación, específicamente sobre un gavetero, una bolsa de material sintético de color amarillo, la cual contenía la cantidad de veintitrés (23) balas, calibre 5,56 mm, marca CAVIN, luego en otra parte de la casa que funge como habitación se encontró dentro de una caja de cartón de color marrón un pantalón de color negro, marca LEVIS´, talla 28, con una correa de color blanco a la cual se le observaba las inscripciones NIKE en color negro, al revisarlo se incauto en el bolsillo derecho del mismo un envoltorio de material sintético de aspecto traslucido, contentivo de dieciocho (18) envoltorios de material sintético, contentivo estos a su vez de restos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, circunstancia por la cual se practico la detención del adolescente del adolescente y el ciudadano quienes se encontraban en la residencia; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPÉFACIENTES y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto en los artículos 153 de la ley Orgánica de Drogas y artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, donde solicitó como sanción a aplicar la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 620 letra “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1- Que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley. 3. -En cuanto al grado de responsabilidad del XXXXXXXXXXXXXXXesta admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogada por la Juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, es proporcional al hecho cometido y que es necesario que la adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta no es cónsona con los patrones sociales, y en aras de garantizar el interés superior de la misma; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, a cumplir por el lapso de SEIS (06) MESES atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida, la cual consistirá en realizar una actividad Educativa, Laboral y/o cursos en áreas de su interés, que coadyuven a su crecimiento y desarrollo integral, y se le prohíbe cometer hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación.. 5- En cuanto a la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al XXXXXXXXXXXXXXpor la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPÉFACIENTES y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto en los artículos 153 de la ley Orgánica de Drogas y artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, consistente en realizar una actividad Educativa, Laboral y/o cursos en áreas de su interés, que coadyuven a su crecimiento y desarrollo integral, y se le prohíbe cometer hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. En razón de la naturaleza de la presente decisión, habiéndose impuesto sanción, se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que le fuera impuesta al adolescente de autos, en audiencia de presentación de detenidos realizada en fecha 19/03/2011, en consecuencia líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre el cese del Régimen de presentación impuesta al sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXX actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento jurídico en los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B 622”, 624 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,

Abg. Francys Rivero

Secretaria.

Abg. Mariana Madrid Ortega