REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 29 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000317
ASUNTO : RP01-D-2011-000317


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Droga, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, expresó en audiencia: “El Ministerio Público Coloca a disposición de este Juzgado, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxx, en virtud que en fecha 28/08/2011 siendo las 05:00 horas de la tarde, funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, División de Inteligencia y Estrategia Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de investigación por Barrio Malo del Cumanagoto, sector Los ranchos, específicamente cercano al Aeropuerto Viejo de esta ciudad, cunado avistaron a dos (02) personas que transitaban a pie por el sector, estos al ver la presencia de la Comisión Policial en el lugar, emprendieron veloz carrera, en dirección hacia unos matorrales, seguidamente se le da la voz de alto, la cual no acatan, iniciándose una persecución a los mismos, alcanzándolos a unos metros mas adelantes, cercano al matorral, aproximándose a los mismos con las medidas de seguridad, identificándose como funcionarios, realizándole una revisión corporal amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, callándole a una de estas personas en el bolsillo izquierdo de la parte trasera del pantalón que vestía en ese momento una (01) bolsa de material sintético transparente que al ser descubierta y revisada, se observo que la misma contenía la cantidad de cincuenta y dos (52) fragmentos de color beige, de una presunta droga de la denominada CRACK y en el bolsillo del lado derecho del mismo pantalón se le hallo varios billetes de aparente curso legal de diferentes denominaciones especificados de la siguiente manera: Un billete de Diez (10) bolívares fuertes, serial n° A-52448933; seis billetes de cinco (05) bolívares fuertes serial n° A-43959496, H-05894789, H-69876213, H-69894246, F-83501612 y F-66093469, para un total de Cuarenta bolívares Fuertes, es de señalar que no se pudo constar con la presencia de testigos, ya que la zona no transitable y aislada, procediendo a imponerlo de su detención, y identificándolo como xxxxxxxxxxxxxxxxx a quien se le hallo la droga en su poder y un adulto de nombre Freddy Luís Gutiérrez Mago es puesto a la orden de esta Fiscalía. Ciudadana Juez, la conducta desplegada por el adolescente xxxxxxxxxxxxx encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio de la Colectividad, el cual acarrea como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo en virtud que falta diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos, el ministerio Público solicita Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público”. Es todo.-


EL ADOLESCENTE Y LA ABOGADA DEFENSORA

Impuesto el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistidos por un abogado para que esgrima su defensa técnica, no contando con Abogado alguno, por lo que estando presente en el acto la Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del adolescente Abogada LUISANI COLON, aceptó prestar la asistencia técnica que dicho ciudadano requiera.- El aludido adolescente expresó su decisión de declarar, realizándolo en los siguientes términos: “soy consumidor de marihuana”. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez le pregunta al adolescente de autos que si el mismo autoriza la práctica de examen toxicológico, a los fines de determinar si es consumidor, manifestando el mismo que autoriza la práctica del examen toxicológico. Acto seguido la Ciudadana Juez insta al representante del Ministerio Público para que realice los trámites para la práctica de examen toxicológico”.- Por su parte la Defensora Pública Penal Abogada LUISANI COLON, manifestó: “La Defensa vista las actas procesales solicita la libertad sin restricciones de mi representado, toda vez que el procedimiento practicado por los funcionarios no contaron con testigos presénciales que corroboren el dicho de los funcionarios. Así mismo solicito se inste a la Fiscalia para la practica de examen toxicológico solicito copia del acta”. Es todo.-

DECISION

Este Tribunal Primero de Control, de la Sección Adolescente, oída la exposición fiscal, la declaración del adolescente, los alegatos esgrimidos por la Defensa, y los recaudos consignados en audiencia y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha en fecha 28/08/2011 siendo las 05:00 horas de la tarde, funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, División de Inteligencia y Estrategia Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de investigación por Barrio Malo del Cumanagoto, sector Los ranchos, específicamente cercano al Aeropuerto Viejo de esta ciudad, cunado avistaron a dos (02) personas que transitaban a pie por el sector, estos al ver la presencia de la Comisión Policial en el lugar, emprendieron veloz carrera, en dirección hacia unos matorrales, seguidamente se le da la voz de alto, la cual no acatan, iniciándose una persecución a los mismos, alcanzándolos a unos metros mas adelantes, cercano al matorral, aproximándose a los mismos con las medidas de seguridad, identificándose como funcionarios, realizándole una revisión corporal amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, callándole a una de estas personas en el bolsillo izquierdo de la parte trasera del pantalón que vestía en ese momento una (01) bolsa de material sintético transparente que al ser descubierta y revisada, se observo que la misma contenía la cantidad de cincuenta y dos (52) fragmentos de color beige, de una presunta droga de la denominada CRACK y en el bolsillo del lado derecho del mismo pantalón se le hallo varios billetes de aparente curso legal de diferentes denominaciones especificados de la siguiente manera: Un billete de Diez (10) bolívares fuertes, serial n° A-52448933; seis billetes de cinco (05) bolívares fuertes serial n° A-43959496, H-05894789, H-69876213, H-69894246, F-83501612 y F-66093469, para un total de Cuarenta bolívares Fuertes, es de señalar que no se pudo constar con la presencia de testigos, ya que la zona no transitable y aislada, procediendo a imponerlo de su detención, y identificándolo como xxxxxxxxxxxxxxx a quien se le hallo la droga en su poder y un adulto de nombre Freddy Luís Gutiérrez Mago es puesto a la orden de esta Fiscalía. SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 2, cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, División de Inteligencia y Estrategia Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia del procedimiento efectuado en el cual resultó detenido el imputado de autos, al folio 03 cursa acta de Aseguramiento de las sustancia incautadas; al folio 06 cursa MEMORANDUM Nº 9700-174-SDC-2140 de fecha 29/08/2011 suscrito por funcionario del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde hace constar que el adolescente imputado de autos No presenta Registro Policial; al folio 10 cursa Acta de Verificación de Sustancias, toma de alícuota y entrega de evidencias n° 9700-162-0333-11 donde se deja constancia que la sustancia incautada es de la denominada CRACK con un peso neto de dos gramos con Trescientos Treinta y Cinco miligramos (2g con 335mg). TERCERO: Que el delito imputado por el Ministerio Público al adolescente de autos, amerita como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Considera esta Juzgadora, que los elementos cursante en actas procesales son suficientes para imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente ENMANUEL JOSE CARAUCAN HERNANDEZ, en la presente causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio de la Colectividad; tal y como fue solicitado por la Representante del Ministerio Público; en tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente: consistente la Obligación de presentarse los días miércoles de cada semana por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y quedar bajo la vigilancia y cuido de sus padres, en este acto por encontrarse presente su progenitora, la misma queda responsable de su vigilancia y cuido. Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx en la presente causa seguida en su contra por la presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio de la Colectividad; conforme al artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la Obligación de quedar sometido bajo la vigilancia y cuido de sus padres, y la obligación de presentarse cada MIÉRCOLES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de Libertad adjunta oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo informando del Régimen de presentaciones acordado. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Se deja constancia que la Libertad de Adolescente de autos se materializa desde la sala de Audiencia, entregándose en buen estado físico a su representante legal ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx quien se hará responsable de su vigilancia y cuido. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,

Abg. Francys Rivero
Secretaria.

Abg. Mary Cruz Salmeron