ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000316
ASUNTO : RP01-D-2011-000316


Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx Drogas, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, expresó en audiencia: “El Ministerio Público Coloca a disposición de este Juzgado, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en virtud que en fecha 28/08/2011 siendo las 10:30 de la mañana, funcionarios adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana dando cumplimiento al Dispositivo de Seguridad Bicentenaria, encontrándose en la urbanización La Trinidad específicamente en el sector Plaza Bolívar avistaron a dos sujetos quienes se encontraban parados en una esquina, quienes al notar la presencia de la Comisión de la Guardia Nacional mostraron una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, solicitándole exhibieran sus prendas de vestir para la correspondiente inspección personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiéndoles a los ciudadanos Gregory Rafael Rivero Zapata, titular de la cédula de identidad n° V-21.094.258 y Gustavo José Gutiérrez Blanco, titular de la cédula de identidad n° V-19.345.564, quienes se encontraban cerca del lugar para que sirvieran de testigos del procedimiento a realizar, al revisar a uno de los sujetos xxxxxxxxxxxxxxxxxse le encontró en el bolsillo derecho de la bermuda tres (03) envoltorios de papel aluminio que al destaparlo en presencia de los testigos contenía en su interior residuos vegetales de color verde, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, posteriormente al revisar al otro ciudadano de piel morena, cabello negro liso, contextura delgada, el cual vestía una franela manga larga de color blanco con rayas de color marrón, una bermuda de color negro, identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxencontró en el bolsillo izquierdo de la bermuda un envoltorio de tirro de color marrón que al destaparlo en presencia de testigos habían varios envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de residuos vegetales de color verde, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, luego al revisarle el otro bolsillo de la bermuda se le encontró, varios billetes de moneda nacional, los cuales fueron contados arrojando tal computo la cantidad de Doscientos Diecisiete (217) Bolívares Fuertes, con las siguientes denominaciones once (11) billetes de dos bolívares fuertes correspondientes a los seriales: B21415608, E67445933, F02699519, E72681449, E41182882, D53470003, E57661777, E57547671, F2626695, E67407872, E57789380, Tres billetes de cinco (05) bolívares correspondiente a los seriales F00424931, K599979767, F23472894, Ocho billetes de diez (10) bolívares fuertes correspondientes a los seriales N06592201, B86327949, H47620440, N07653890, C85744572, J0785607, A57433269, B28782219, Un billete de cien (100) bolívares correspondiente al serial E89323976, presuntamente proveniente este dinero de la venta de la presunta droga incautada en el procedimiento, seguido a ello los funcionarios actuantes en compañía de los testigos, trasladan a los imputados al Destacamento 78 de la Guardia Nacional ubicado en Puerto Sucre, solicitando información en el sistema automatizado SIIPOL ubicada en la sala situacional del DIBISE, teniendo como resultado que el ciudadano identificado como adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxse encuentra bajo presentación en la causa RP01-D-2011-000249, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, una vez que concluyen la identificación de los imputados, les fue leído su derechos, según los artículos 125 del Código Orgánico Procesal penal, y 654 de ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, proceden los funcionarios, se procedió al pesaje de la presunta droga incautada en un peso marca NBC ELECTRONIC serial 88352 de color negro y plateado, arrojando un peso bruto aproximado los tres (03) envoltorios de (4.6) gramos y los veintiséis (26) envoltorios de peso de (40.4) para un total cuarenta y cinco (45 grs) de presunta MARIHUANA, procediendo a imponerlo de su detención, y identificándolo como Gabriel David Vicent Marcano es puesto a la orden de esta Fiscalía. Ciudadana Juez, la conducta desplegada por el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx encuadra en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio de la Colectividad, el cual no acarrea como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicito se le imponga al mencionado adolescente, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público”. Es todo.-

EL ADOLESCENTE Y LA ABOGADA DEFENSORA

Impuesto el xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxdel contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistidos por un abogado para que esgrima su defensa técnica, no contando con Abogado alguno, por lo que estando presente en el acto la Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del adolescente Abogada LUISANI COLON aceptó prestar la asistencia técnica que dicho ciudadano requiera.- El aludido adolescente expresó su decisión de declarar, realizándolo en los siguientes términos: “Soy consumidor”. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez le informa al imputado que si el mismo autoriza la práctica de evaluación toxicológica, manifestando el mismo autorizar dicha práctica. Seguidamente la Juez insta al fiscal del Ministerio Público para que realice los trámites necesarios para la realización de dicho examen”.- Por su parte la Defensora Pública Penal Abogada LUISANI COLON, manifestó: “Solicito la imposición de unas de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de Libertad previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que estamos en fase preparatoria y solicito el examen toxicológico, ya que el mismo ha manifestado en sala que es consumidor. Solcito copias simples de la presente acta”. Es todo.-

DECISION

Este Tribunal Primero de Control, de la Sección Adolescente, oída la exposición fiscal, la declaración del adolescente, los alegatos esgrimidos por la Defensa, y los recaudos consignados en audiencia y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha en fecha 28/08/2011 siendo las 10:30 de la mañana, funcionarios adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana dando cumplimiento al Dispositivo de Seguridad Bicentenaria, encontrándose en la urbanización La Trinidad específicamente en el sector Plaza Bolívar avistaron a dos sujetos quienes se encontraban parados en una esquina, quienes al notar la presencia de la Comisión de la Guardia Nacional mostraron una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, solicitándole exhibieran sus prendas de vestir para la correspondiente inspección personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiéndoles a los xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxquienes se encontraban cerca del lugar para que sirvieran de testigos del procedimiento a realizar, al revisar a uno de los sujetos de piel morena, cabello negro liso con mechas amarillas, el cual vestía franela de color blanco con letras de color azul, una bermuda de color beigexxxxxxxxxxxxxxxxxxse le encontró en el bolsillo derecho de la bermuda tres (03) envoltorios de papel aluminio que al destaparlo en presencia de los testigos contenía en su interior residuos vegetales de color verde, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, posteriormente al revisar al otro ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxencontró en el bolsillo izquierdo de la bermuda un envoltorio de tirro de color marrón que al destaparlo en presencia de testigos habían varios envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de residuos vegetales de color verde, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, luego al revisarle el otro bolsillo de la bermuda se le encontró, varios billetes de moneda nacional, los cuales fueron contados arrojando tal computo la cantidad de Doscientos Diecisiete (217) Bolívares Fuertes, con las siguientes denominaciones once (11) billetes de dos bolívares fuertes correspondientes a los seriales: B21415608, E67445933, F02699519, E72681449, E41182882, D53470003, E57661777, E57547671, F2626695, E67407872, E57789380, Tres billetes de cinco (05) bolívares correspondiente a los seriales F00424931, K599979767, F23472894, Ocho billetes de diez (10) bolívares fuertes correspondientes a los seriales N06592201, B86327949, H47620440, N07653890, C85744572, J0785607, A57433269, B28782219, Un billete de cien (100) bolívares correspondiente al serial E89323976, presuntamente proveniente este dinero de la venta de la presunta droga incautada en el procedimiento, seguido a ello los funcionarios actuantes en compañía de los testigos, trasladan a los imputados al Destacamento 78 de la Guardia Nacional ubicado en Puerto Sucre, solicitando información en el sistema automatizado SIIPOL ubicada en la sala situacional del DIBISE, teniendo como resultado que el ciudadano identificado como adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx se encuentra bajo presentación en la causa RP01-D-2011-000249, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, una vez que concluyen la identificación de los imputados, les fue leído su derechos, según los artículos 125 del Código Orgánico Procesal penal, y 654 de ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, proceden los funcionarios, se procedió al pesaje de la presunta droga incautada en un peso marca NBC ELECTRONIC serial 88352 de color negro y plateado, arrojando un peso bruto aproximado los tres (03) envoltorios de (4.6) gramos y los veintiséis (26) envoltorios de peso de (40.4) para un total cuarenta y cinco (45 grs) de presunta MARIHUANA, procediendo a imponerlo de su detención, y identificándolo como Gabriel David Vicent Marcano es puesto a la orden de esta Fiscalía. SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 3 y su vto., cursa Acta de Investigación Penal suscrita de fecha 28/08/11 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Primera Compañía , quienes dejan constancia del procedimiento efectuado en el cual resultó detenido el imputado de autos, al folio 04 cursa acta de Aseguramiento de las sustancia incautadas, al folio 05 y vto., acta de entrevista rendida por el xxxxxxxxxxxxx, testigo presencial del procedimiento, al folio 06 y vto., acta de entrevista rendida por el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, testigo presencial del procedimiento, al folio 10 y Vto., cursa Registro de Cadenas de Custodias y de Evidencias físicas de las sustancias colectadas en el presente procedimiento, al folio 11 y Vto., cursa Registro de Cadenas de Custodias y de Evidencias físicas al dinero incautado en el presente procedimiento discriminándolo de la siguiente forma la cantidad de Doscientos Diecisiete (217) Bolívares Fuertes, con las siguientes denominaciones once (11) billetes de dos bolívares fuertes correspondientes a los seriales: B21415608, E67445933, F02699519, E72681449, E41182882, D53470003, E57661777, E57547671, F2626695, E67407872, E57789380, Tres billetes de cinco (05) bolívares correspondiente a los seriales F00424931, K599979767, F23472894, Ocho billetes de diez (10) bolívares fuertes correspondientes a los seriales N06592201, B86327949, H47620440, N07653890, C85744572, J0785607, A57433269, B28782219, Un billete de cien (100) bolívares correspondiente al serial E89323976, al folio 16 MEMORANDUM Nº 9700-174-SDC-2138 de fecha 28/08/2011 suscrito por funcionario del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde hace constar que el adolescente imputado de autos No presenta Registro Policial. TERCERO: Que el delito imputado por el Ministerio Público al adolescente de autos, no amerita como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en la presente causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a la cual no hizo objeción la Defensa Pública; en tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente la Obligación de Someterse al cuidado y Vigilancia de una persona o institución determinada, que informara regularmente al Tribunal, y presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal todos los días Miércoles de cada semana. Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en la presente causa seguida en su contra por la presunta participación en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio de la Colectividad; conforme al artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la Obligación de quedar sometido bajo la vigilancia y cuido de sus padres, y la obligación de presentarse cada MIÉRCOLES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de Libertad adjunta oficio al Comandante del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Primera Compañía, Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo informando del Régimen de presentaciones acordado. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Se deja constancia que la Libertad de Adolescente de autos se materializa desde la sala de Audiencia, entregándose en buen estado físico a su representante legal ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx se hará responsable de su vigilancia y cuido. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,

Abg. Francys Rivero
Secretaria.

Abg. Mary Cruz Salmeron