REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 26 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000312
ASUNTO : RP01-D-2011-000312


Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx por estar presuntamente incurso en uno de los delitos Contra La Propiedad, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, expresó en audiencia: “El Ministerio Público presenta en este acto a los fines de ser individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxx, en virtud que en fecha 25/08/2011 siendo las 12:30 PM la xxxxxxxxxxxx se encontraba en el Mercado Municipal de esta ciudad, haciendo algunas compras, cunado de repente sintió que un sujeto la agarró y le arrancó la cadena de oro que llevaba en el cuello, aguantando la misma la cadena, pero después la soltó y empezó a pedir ayuda, es cuando llega un policía y agarra al muchacho que le había quitado la cadena, el funcionario se la saco del bolsillo del pantalón que vestía el muchacho, cuando el policía le enseña a la victima la cadena, esta se da cuenta que era la suya, pero que le faltaban dos dijes (un cristo y una virgen), por lo que se procedió hacerle de su conocimiento de sus derechos constitucionales establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente seguidamente fue trasladado hasta la sede del Comando, donde quedo identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente: xxxxxxxxxxxxxxxxx, procediendo a detenerlo. Considera esta representación fiscal que el hecho antes narrados, se subsumen en el tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx el cual no acarrea como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicito se le imponga al mencionado adolescente, una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público”. Es todo.-

EL ADOLESCENTE Y LA ABOGADA DEFENSORA

Impuesto el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistidos por un abogado para que esgrima su defensa técnica, no contando con Abogado alguno, por lo que estando presente en el acto la Defensora pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del adolescente Abogada LUISANI COLON, aceptó prestar la asistencia técnica que dicho ciudadano requiera.- El aludido adolescente expresó su decisión de declarar, realizándolo en los siguientes términos: “Yo estaba con dos chamitos, que estaban por el sector pero no se como se llama, ellos viven cerca del barrio, y uno de ellos se lo arranco a la señora, la cadena le quedo a la señora y los chamitos lo que le quitaron son los dije, a mi no me encontraron la cadena en los bolsillos”. Es todo. Acto seguido la Representante del Ministerio Público solicita el derecho de palabra a los fines de interrogar al imputado de autos, realizándolo a tenor siguiente: ¿De que lado estaban los chamitos que estaban contigo de la señora? Contesto: De frente a la señora. Otra ¿Dónde estabas tú? Contesto: de frente, y como ellos salieron corriendo, yo también Salí corriendo. Otra ¿Tú no te has cambiado la ropa? Contesto: si Otra ¿como estabas vestido tu ayer? Contesto: Una camisa morada y un jeans. Ceso el interrogatorio.- Por su parte la Defensora Pública Penal Abogada LUISANI COLON, manifestó: “La defensa en este caso, visto lo manifestado por el fiscal del ministerio publico y las actuaciones de los hechos ocurridos el 25/08/2011, y vista la solicitud presentada por la fiscal del Ministerio Publico esta defensa solicita medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento para mi representado, informándosele de manera clara la medida a imponer, asimismo en virtud que faltan diligencias por practicar, la defensa se reserva la oportunidad para promover los ofrecimientos de testigos presénciales del hecho los cuales son necesarios y pertinentes para aclarar los hechos, solicito que se tome en consideración que el adolescentes no registra entradas policiales, solicito copias. Es todo.

DECISION

Este Tribunal Primero de Control, de la Sección Adolescente, oída la exposición fiscal, la declaración del adolescente, los alegatos esgrimidos por la Defensa, y los recaudos consignados en audiencia y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 25/08/2011 siendo las 12:30 PM la xxxxxxxxxx se encontraba en el Mercado Municipal de esta ciudad, haciendo algunas compras, cuando de repente sintió que un sujeto la agarró y le arrancó la cadena de oro que llevaba en el cuello, aguantando la misma la cadena, pero después la soltó y empezó a pedir ayuda, es cuando llega un policía y agarra al muchacho que le había quitado la cadena, el funcionario se la saco del bolsillo del pantalón que vestía el muchacho, cuando el policía le enseña a la victima la cadena, esta se da cuenta que era la suya, pero que le faltaban dos dijes (un cristo y una virgen), por lo que se procedió hacerle de su conocimiento de sus derechos constitucionales establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente seguidamente fue trasladado hasta la sede del Comando, donde quedo identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente: xxxxxxxxxxxxxxxxxx procediendo a detenerlo. SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02 cursa Acta de denuncia interpuesta por ante el Centro de Coordinación Policial Altagracia, Oficina de Recepción de Denuncia adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por la xxxxxxxxxxxxxxxxxx figura como victima en el presente asunto y quien depone sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho en el cual resulto ser victima; al folio 03 y su vuelto cursa Acta de Investigación Penal Policial suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Altagracia, Oficina de Recepción de Denuncia adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia del procedimiento efectuado en el cual resultó detenido el imputado de autos; al folio 06 y vuelto cursa Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; al folio 07 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento y de lo incautado; al folio 10 riela Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de su traslado hacia el sitio de ocurrencia del hecho; al folio 11 riela Inspección N° 2125 de fecha 25/08/2011 practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al sitio de ocurrencia del hecho; al folio 12 cursa MEMORANDUM n° 9700-174-SDC-2115 suscrito por funcionario del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde hace constar que el adolescente imputado de autos no presenta Registro Policial; al folio 13 riela Experticia de Avaluó Real y Reconocimiento Legal N° 097 de fecha 25/08/2011 practicado a una cadena elaborado en metal, de color dorado, con medidas de 56 cm de longitud, con eslabones entre si, dichas piezas se aprecian en regular estado de conservación. Siendo avaluado por la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (800,00 Bsf). TERCERO: Que el delito imputado por el Ministerio Público al adolescente imputado de autos, no amerita como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal Primero de Control, lo declara con lugar, y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario establecido en la ley especial; así mismo, se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta ciudad. QUINTO: Considera esta Juzgadora, que los elementos cursante en actas procesales son suficientes para imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al xxxxxxxxxxxxxxxxx, en la presente causa seguida por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; tal y como fue solicitado por la Representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; en tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente:: consistente la Obligación de quedar sometido bajo la vigilancia y cuido de sus padres, y la obligación de presentarse los días miércoles de cada semana por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de Acercamiento por si o por terceras personas a la víctima. Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, en la presente causa seguida en su contra por la presunta participación en el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx; conforme al artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente: la Obligación de quedar sometido bajo la vigilancia y cuido de sus padres, y la obligación de presentarse Los Miércoles de cada semana por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Acercamiento por si o por terceras personas a la víctima. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de Libertad adjunta oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo informando del Régimen de presentaciones acordado. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Se deja constancia que la Libertad de Adolescente de autos se materializa desde la sala de Audiencia, entregándose en buen estado físico a su representante xxxxxxxxxxxxx1, quien se hará responsable de su vigilancia y cuido. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,

Abg. Francys Rivero
Secretaria.

Abg. Russelltte Gómez