REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 22 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000310
ASUNTO : RP01-D-2011-000310
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el adolescente xxxxxxxxxxx, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos Contra Las Personas, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, expresó en audiencia: “El Ministerio Público presenta en este acto a los fines de ser individualizado como imputado, al adolescente x, en virtud que en fecha 21/08/2011 siendo las 8:00 horas de la noche se encontraban los x se encontraban en la Plaza de Golindano, entonces el x se disponía a llamar a su celular, cunado llegaron dos sujetos y trataron de quitarle el celular, viendo esa situación tratan de evitarlo pero uno de ellos saco una botella de la cintura y se la pego por la cabeza al ciudadano x y le cayeron a golpes al ciudadano x, dirigiéndose el ciudadano x a la Alcabala de Golindano, recibiendo un golpe fuerte en la boca de parte de un muchacho que estaba forcejeando con un funcionario de la Guardia, quienes lo dominaron, por lo que se procedió hacerle de su conocimiento de sus derechos constitucionales establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente seguidamente fue trasladado hasta la sede del Comando, donde quedo identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente: x procediendo a detenerlo. Considera esta representación fiscal que los hechos antes narrados, se subsumen en los tipos penales de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano x y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del x; el cual no acarrea como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicito se le imponga al mencionado adolescente, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público”. Es todo.-
EL ADOLESCENTE Y LA ABOGADA DEFENSORA
Impuesto el xxxxxxxxxxx contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistidos por un abogado para que esgrima su defensa técnica, no contando con Abogado alguno, por lo que estando presente en el acto la Defensora Pública Suplente de la Defensoría Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del adolescente Abogada LUISANO COLON, aceptó prestar la asistencia técnica que dicho ciudadano requiera.- El aludido adolescente expresó su decisión de No declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Defensora Pública Penal Abogada LUISANI COLON, manifestó “la defensa en este caso, visto lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público y las actuaciones presentadas el día de hoy de los hechos ocurridos en fecha 21/08/2011, y vista la solicitud fiscal esta defensa no hace oposición a dicha medida sin embargo, en virtud que aún faltan diligencias por practicarse, ya que en las actas de denuncias de las victimas, se mencionan a otras personas; la defensa se reserva la oportunidad para el ofrecimientos de testigos presénciales del hecho, los cuales son necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Así mismo, solicito que se tome en consideración que el adolescentes de autos no registra entradas policiales, y es la primera vez que se ve involucrados en hechos penales”. Es todo..-
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, de la Sección Adolescente, oída la exposición fiscal, la declaración del adolescente, los alegatos esgrimidos por la Defensa, y los recaudos consignados en audiencia y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 21/08/2011 siendo las 8:00 horas de la noche se encontraban los ciudadanos xxxxxxxxx recibiendo un golpe fuerte en la boca de parte de un muchacho que estaba forcejeando con un funcionario de la Guardia, quienes lo dominaron, por lo que se procedió hacerle de su conocimiento de sus derechos constitucionales establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente seguidamente fue trasladado hasta la sede del Comando, donde quedo identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente: x, procediendo a detenerlo. SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 2 y su vto., cursa Acta de denuncia interpuesta por ante el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Primera Compañía, Tercer Pelotón-Comando Golindano por el ciudadano x, quien figura como victima en el presente asunto y quien depone sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho en el cual resulto ser victima; al folio 03 y su vto., cursa Acta de denuncia interpuesta por ante el Destacamento N° 78 de la Guardia nacional Bolivariana. Primera Compañía, Tercer Pelotón-Comando Golindano por el ciudadano x en el presente asunto, quien depone sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho en el cual resulto ser victima; Al folio 06 y vuelto cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia nacional Bolivariana. Primera Compañía, Tercer Pelotón-Comando Golindano, quienes dejan constancia del procedimiento efectuado en el cual resultó detenido el imputado de autos; a los folios 08 y 09 cursa en copia simple constancia medica donde se deja constancia de las lesiones sufridas por las victimas x; Al folio 11 riela resultas de examen medico forense n° 162 de fecha 22/08/2011 practicado al ciudadano x, cuya resulta es que el mismo presento Contusión Edematosa en región temporal izquierda, herida contuso cortante de 3 cms, suturada en tercio medio labio superior izquierdo, asistencia medica por un (01) día, tiempo de curación e incapacidad por ocho (08) días, secuelas sin poder precisarse; al folio 12 resultas de examen medico forense n° 162 de fecha 22/08/2011 practicado al ciudadano x, cuya resulta es que el mismo presento: Contusión Equimótica, Edematosa y Escoriada en puente Nasal y ambos labios; Escoriaciones múltiples en cara palmar de ambas manos, dos escoriaciones en 1er dedo de pie izquierdo, contusión equimótica y Edematosa a ese nivel. Contusión edematosa en región parietal izquierda, rayos x de cráneo, sin lesiones óseas; asistencia medica por un (01) día, tiempo de curación e incapacidad por ocho (08) días, secuelas no; al folio 14 resultas de examen medico forense n° 162 de fecha 22/08/2011 practicado al ciudadano adolescente x, cuya resulta es que el mismo presento Herida Contusa suturada de 3 cms, en Angulo interno de arco superciliar ojo izquierdo, con contusión edematosa a ese nivel, asistencia medica por un (01) día, tiempo de curación e incapacidad por ocho (08) días, secuelas sin poder precisarse; al folio 15 cursa MEMORANDUM n° 9700-174-SDC-2070 suscrito por funcionario del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde hace constar que el adolescente imputado de autos no presenta Registro Policial. TERCERO: Que los delitos imputados por el Ministerio Público, no amerita como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Considera esta Juzgadora, que los elementos cursante en actas procesales son suficientes para imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente x, en la presente causa seguida por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano x tal y como fue solicitado por la Representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; en tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente:: consistente la Obligación de quedar sometido bajo la vigilancia y cuido de sus padres, y la obligación de presentarse cada Veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en la presente causa seguida en su contra por la presunta participación en los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del xxxxxx y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del xxxxxx conforme al artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la Obligación de quedar sometido bajo la vigilancia y cuido de sus padres, y la obligación de presentarse Veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de Libertad adjunta oficio al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Primera Compañía, Tercer Pelotón-Comando Golindano, Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo informando del Régimen de presentaciones acordado. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Se deja constancia que la Libertad de Adolescente de autos se materializa desde la sala de Audiencia, entregándose en buen estado físico a su xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx quien se hará responsable de su vigilancia y cuido. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,
Abg. Francys Rivero
Secretaria.
Abg. Ruth Yegres Estaba
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