REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 21 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000308
ASUNTO : RP01-D-2011-000308

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el que solicita la Detención Judicial Preventiva de Libertad contra el adolescente XXXXXXXXXXX, por estar presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCIÖN DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° , en relación con el artículo 458 y 80 segundo aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, delitos cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXdel Estado Venezolano, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, expresó en audiencia: “El Ministerio Público Coloca a disposición de este Juzgado, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente XXXXXXXXXXXX, en virtud que en fecha 21/08/2011, siendo las 8:00 AM, el ciudadano Henry José Díaz se trasladaba en su vehículo marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, color gris placas AJL-780, el cual es utilizado para trasladar pasajeros, por la Avenida Andrés Eloy Blanco, específicamente frente ala Bomba San José de esta ciudad, allí ingresa al vehículo el adolescente Alexis José Rondon, quien portando un arma de fuego, tipo escopeta, marca Regenado, amenaza al chofer con la misma, manifestándole igualmente que le entregara el dinero que portaba, respondiéndole la victima que no le entregaría nada, aceleró el vehículo en rechazo a la petición del adolescente, circunstancia esta que motivo al adolescente a accionar el arma de fuego, logrando impactar al ciudadano Henry José Díaz en el brazo y en la cara; posteriormente se bajo del carro y salio corriendo, en ese momento se desplazaba por el lugar una comisión policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre al mando de la Distinguida Mildred Ruiz, quienes escucharon la detonación que se produjo dentro del vehículo, observando de igual manera al adolescente salir del mismo con el arma en las manos, procediendo a darle la voz de alto, y practicando la detención. Luego los funcionarios policiales observan al conductor del vehículo herido, por lo cual piden apoyo, presentándose al lugar una comisión de la RAIC, los cuales trasladan a la victima al Hospital Central de esta ciudad, quedando recluido en el área de Quirófano. Considera esta representación fiscal que los hechos antes narrados, se subsumen en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCIÖN DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° , en relación con el artículo 458 y 80 segundo aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, delitos cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXX y del Estado Venezolano; delitos estos que según el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente merecen Medida Privativa de libertad. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 628 parágrafo 2° literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por considerar que existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado adolescente ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, conforme a los actos de investigación penal recabados y que constituyen acervo probatorio suficientes para motivar el pedimento fiscal; igualmente existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o que el imputado evadirá el proceso por la sanción a imponer; y de obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad de los hechos, de acuerdo al artículo 559 de la citada Ley; es por lo que solicito se decrete la Detención Judicial Preventiva De Libertad, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público” Asimismo consigno en este Acto Experticia de Reconocimiento legal n° 480, que guarda relación con la presente investigación y memorando n° 2061 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual informa que el imputado de autos no registra antecedentes policiales a los fines de ser anexado a la presente causa, así mismo hago del conocimiento al Tribunal que en relación a la medicatura forense, este despacho libro el oficio respectivo solicitando su práctica y cuando el medico se traslado al hospital, fue informado que el ciudadano Henry José Díaz se encontraba en el área de quirófano, razón por la cual imposibilitaba la realización de la misma”. Es todo.-


EL ADOLESCENTE Y LA ABOGADA DEFENSORA

Impuesto el XXXXXXXXXXX, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistidos por un abogado para que esgrima su defensa técnica, no contando con Abogado alguno, por lo que estando presente en el acto la Defensora pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del adolescente Abogada LUISANI COLON, aceptó prestar la asistencia técnica que dicho ciudadano requiera.- El aludido adolescente expresó su decisión de NO declarar, acogiéndose al precepto constitucional “. Es todo.- Por su parte la Defensora Pública Penal Abogada LUISANI COLON, manifestó: “escuchado lo alegado por el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa solicita la imposición de una de las medidas Cautelares Sustitutiva contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente a mi defendido, para lo cual solicito al Tribunal revise la solicitud de la Fiscal, en virtud que no cursan en las actuaciones examen medico forense que nos indique las lesiones que presuntamente fueron inferidas, a la persona que se considera victima en el presente asunto, muy a pesar por el dicho de los testigos, ya que se evidencia en el expediente que no se especifica el tipo de heridas que tiene la persona que funge como victima, por lo que considera esta defensa que no se configura el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FUSTRADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, por lo que solicito se le aplique una medida menos gravosa”. Es todo.-

DECISION

Este Tribunal Primero de Control, de la Sección Adolescente, oída la exposición fiscal, la declaración del adolescente, los alegatos esgrimidos por la Defensa, y los recaudos consignados en audiencia y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de hecho punible de fecha reciente, la cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismos ocurrieron en fecha en 21/08/2011, siendo las 8:00 AM, el XXXXXXXXXXX se trasladaba en su vehículo marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, color gris placas AJL-780, el cual es utilizado para trasladar pasajeros, por la Avenida Andrés Eloy Blanco, específicamente frente ala Bomba San José de esta ciudad, allí ingresa al vehículo el XXXXXXXXXXXXX, quien portando un arma de fuego, tipo escopeta, marca Regenado, amenaza al chofer con la misma, manifestándole igualmente que le entregara el dinero que portaba, respondiéndole la victima que no le entregaría nada, aceleró el vehículo en rechazo a la petición del adolescente, circunstancia esta que motivo al adolescente a accionar el arma de fuego, logrando impactar al ciudadano XXXXXXXXXXXXXX en el brazo y en la cara; posteriormente se bajo del carro y salio corriendo, en ese momento se desplazaba por el lugar una comisión policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre al mando de la Distinguida Mildred Ruiz, quienes escucharon la detonación que se produjo dentro del vehículo, observando de igual manera al adolescente salir del mismo con el arma en las manos, procediendo a darle la voz de alto, y practicando la detención. Luego los funcionarios policiales observan al conductor del vehículo herido, por lo cual piden apoyo, presentándose al lugar una comisión de la RAIC, los cuales trasladan a la victima al Hospital Central de esta ciudad, quedando recluido en el área de Quirófano. SEGUNDO: De las actas que conforman la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción para determinar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, tal como se desprende de lo siguiente: A los folios 01 y vuelto de las actas procesales cursa al folio dos (02) y su vuelto Acta Policial de fecha 21/08/2011 suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, División de Inteligencia Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la ocurrencia de los hechos y de la aprehensión del adolescentes de autos; al folio tres (03) cursa Acta de Denuncia de fecha 21/08/2011 interpuesta por ante el Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, División de Inteligencia Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por el ciudadano Gregorio Luís Díaz Rincones, quien es victima indirecta, quien expone: “Yo estaba en mi casa cuando llegaron a la casa y avisaron que a mi papa le habían dado un tiro y lo tenían en el hospital, enseguida me fui par el hospital y cunado llego veo a mi papa en una camilla en cirugía, herido en el brazo derecho y con unos perdigones en la cara, de allí vine a denunciar….”; a los folios cuatro (04) y su vuelto y cinco (05) y vuelto cursan Actas de entrevistas rendidas ante el Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, División de Inteligencia Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por las ciudadanas XXXXXXXXXXXXXXquienes deponen sobre el conocimiento que tienen del hecho; al folio seis (06) cursa Planilla de vehículos recuperados; al folio siete (07) riela Registro de cadena de custodia de evidencias físicas; al folio diez (10) cursa constancia expedida por el ambulatorio Ayacucho donde deja constancia de las lesiones sufridas por el imputado de autos; asimismo cursan a las actuaciones Experticia de Reconocimiento legal n° 480, que guarda relación con la presente investigación y memorando n° 2061 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual informa que el imputado de autos no registra antecedentes policiales Experticia de Reconocimiento legal n° 480, que guarda relación con la presente investigación y memorando n° 2061 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual informa que el imputado de autos no registra antecedentes policiales, las cuales fueron consignadas en sala de Audiencia por la Fiscal del Ministerio Público.- TERCERO: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación del imputado de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público, ya que por tratarse de uno del delito graves, considera esta juzgadora que pudiera existir riesgo de que el imputado pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas. CUARTO: Los hechos investigados, se encuentran dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación del imputado de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la Detención Judicial preventiva de libertad contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le investiga por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCIÖN DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° , en relación con el artículo 458 y 80 segundo aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, donde figura como víctima el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXX y EL ESTADO VENEZOLANO; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la medida prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Considera esta juzgadora, que existen en actas suficientes elementos para decretar la detención judicial preventiva de libertad, del imputado de autos, por las razones de hecho y de derecho expuestas en los párrafos que anteceden. SEXTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se acuerda con lugar lo solicitado y en consecuencia, se acuerda que la presente investigación se continúe por el procedimiento ordinario. Ahora bien, por cuanto considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos para presumir la participación del imputado de autos en el delito que se le imputa; lo procedente, es decretar la Detención, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores desestimándose con ello la solicitud de la Defensa. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia, decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX en virtud de las investigaciones iniciadas por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL ALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCIÖN DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° , en relación con el artículo 458 y 80 segundo aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, donde figura como víctima el XXXXXXXXXXXXXXXXX a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Librese boleta de detención Judicial dirigida al Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,

Abg. Francys Rivero

Secretaria.

Ruth Yerres Estaba