REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 20 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000307
ASUNTO : RP01-D-2011-000307


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el que solicita la LIBERTAD para el ciudadano adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
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La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, expresó en audiencia: “El Ministerio Público Coloca a disposición de este Juzgado, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en virtud que en fecha 20/08/2011 siendo las 04:50 horas de la mañana cuando funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Cumana se encontraban realizando patrullaje, y encofrándose en la Urbanización Fe y Alegría, específicamente frente al Liceo Pedro Arnal avistaron a varios sujetos quienes se encontraban parados frente a dicha Unidad educativa mostrando una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, para efectuarle un cacheo corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, luego procedieron a efectuar una revisión en el lugar, encontrando escondida detrás del portón lo siguiente; un arma de fuego tipo escopetín, marca COVAVENCA, calibre 12mm, color plateado con empuñadura de material plástico de color negro, serial 46881 y la cantidad de un (01) cartucho marca Cavin calibre 12mm sin percutir y un (01) cartucho marca FIOCCHI, calibre 12mm percutido, por lo que procedieron a practicar la detención de los ciudadanos e imponerlos de sus derechos de acuerdo a lo establecido en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo trasladados hasta la sede del Destacamento n° 78 donde fueron identificados como XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Ciudadana Juez, la conducta desplegada por el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Por tales motivos, es que en este acto solicito la libertad sin restricciones del adolescente de autos, por cuanto faltan aun diligencias por practicar, ya que el delito imputado por esta representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público”. Es todo.-

EL ADOLESCENTE Y LA ABOGADA DEFENSORA

Impuesto el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistidos por un abogado para que esgrima su defensa técnica, no contando con Abogado alguno, por lo que estando presente en el acto la Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del adolescente Abogada LUISANI COLON, aceptó prestar la asistencia técnica que dicho ciudadano requiera.- El aludido adolescente expresó su decisión de declarar, realizándolo en los siguientes términos: “Yo tenía esa escopeta para protegerme porque un chamito cuando yo estaba en una fiesta me soltó dos tiros y yo le quería dar un escopetazo”.- Por su parte la Defensora Pública Penal Abogada LUISANI COLON, manifestó: ““Solicito la Libertad Sin Restricciones, toda vez que el procedimiento policial se practico sin constar con la presencia de testigos instrumentales que pudieran corroborar el dicho de los funcionarios policiales”. Es todo.-

DECISION

Este Tribunal Primero de Control, de la Sección Adolescente, oída la exposición fiscal, la declaración del adolescente, los alegatos esgrimidos por la Defensa, y los recaudos consignados en audiencia y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 20/08/2011 siendo las 04:50 horas de la mañana cuando funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento n° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Cumana se encontraban realizando patrullaje, y encofrándose en la Urbanización Fe y Alegría, específicamente frente al Liceo Pedro Arnal avistaron a varios sujetos quienes se encontraban parados frente a dicha Unidad educativa mostrando una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, para efectuarle un cacheo corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, luego procedieron a efectuar una revisión en el lugar, encontrando escondida detrás del portón lo siguiente; un arma de fuego tipo escopetín, marca COVAVENCA, calibre 12mm, color plateado con empuñadura de material plástico de color negro, serial 46881 y la cantidad de un (01) cartucho marca Cavin calibre 12mm sin percutir y un (01) cartucho marca FIOCCHI, calibre 12mm percutido, por lo que procedieron a practicar la detención de los ciudadanos e imponerlos de sus derechos de acuerdo a lo establecido en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo trasladados hasta la sede del Destacamento N° 78 donde fueron identificados como XXXXXXXXXXXXXXXXXX. SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa, como elementos de convicción, los siguientes: al folio 9 y su vuelto, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento n° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Cumana, mediante la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos; a los folios 12 y 13 cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas; al folio 15 cursa MEMORANDUM n° 9700-174-CDC-2053 emanada del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia que el adolescente de autos no registra Registro Policial; y al folio 16 riela Experticia de Reconocimiento Legal n° 476 de fecha 20/08/2011 practica a una escopeta de uso portátil, larga por su manipulación según el sistema de mecanismos recibe el nombre de escopeta marca COVAVENCA, serial 46881, calibre 12 mm, a un cartucho de proyectil múltiple, calibre 12 y a una concha de cartucho de proyectil múltiple, calibre 12, elaborado en material sintético, color blanco y metal de color dorado.. TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, se decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se acuerda que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Considera esta Juzgadora, que los elementos cursantes en actas no son suficientes para para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al XXXXXXXXXXXXXX toda vez, que sólo cursa un acta policial en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, no constando la presencia de testigos que den fe del dicho de los mismos; y de acuerdo a jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; por lo que este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado por las partes y decreta la libertad sin restricciones a favor del mencionado adolescente; conforme a lo dispuesto en el artículo 44 constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Prosígase la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del adolescente XXXXXXXXXXXn la presente causa seguida por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de Audiencias, entregándosele en buen estado físico a su representante legal la cual esta en la obligación de su vigilancia y cuido. Remítase la causa de inmediato al Despacho de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,

Abg. Francys Rivero

Secretaria.

Abg. Mary Cruz Salmeron