REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 1 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000289
ASUNTO : RP01-D-2011-000289

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el que solicita la LIBERTAD para el ciudadano adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.

La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, expresó en audiencia: “Quien en este acto colocó a disposición de este Juzgado, a los fines que sea individualizado como imputado al adolescente xxxxxxxxxxxxxx por estar incurso en la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem en perjuicio xxxxxxxxxxxxxxx. Seguidamente procedió a realizar una narración pormenorizada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurren los hechos y la aprehensión del adolescente; solicitando en que se decrete libertad a favor del imputado de autos en razón de que por circunstancias ajenas a su voluntad el mismo fue colocado a la orden de este Tribunal fuera del lapso establecido en el en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo deber del Ministerio Público velar por el debido respeto a los derechos del imputado. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescente y se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.-

EL ADOLESCENTE Y LA ABOGADA DEFENSORA

Impuesto el xxxxxxxxxxxxxxxxxxdel contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistidos por un abogado para que esgrima su defensa técnica, no contando con Abogado alguno, por lo que estando presente en el acto la Defensora pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del adolescente Abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, aceptó prestar la asistencia técnica que dicho ciudadano requiera.- El aludido adolescente expresó su decisión de declarar, realizándolo en los siguientes términos: “Eso pasó porque nosotros habíamos llegado en un carro ahí, yo y 3 chamos más, Javier, Alfredo y Ángel, entonces estaba el que está herido bebiendo, empezó a buscarle problemas a Javier y estaban discutiendo, se fueron a la pelea y el chamo le lanzó dos botellazos, salieron entonces 4 chamos mas de la fiesta, uno que llaman Michael y uno Arturo y dos mas de Caracas, en medio de la pelea Michael y Arturo me hicieron correr, cuando me devolví ya lo conseguí apuñaleado (sic)” Es todo. – Por su parte la Defensora Pública Penal Abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, manifestó: “solicito la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, toda vez que el mismo fue puesto a disposición de este Tribunal luego de haber transcurrido 35 horas y 5 minutos siguientes a su aprehensión policial con lo cual se ha excedido el lapso legal previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”. Es todo.-

DECISION

Este Tribunal Primero de Control, de la Sección Adolescente, oída la exposición fiscal, la declaración del adolescente, los alegatos esgrimidos por la Defensa, y los recaudos consignados en audiencia y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 30/07/2011 siendo aproximadamente las 10:00 pm cuando el ciudadano Darwin José Patiño Cardozo se encontraba tomando en el frente de un kiosco que queda cerca de la carpa policial de El Tacal, cunado llegaron los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxx en un carro Malibu azul, junto a dos personas mas, pero estos dos fueron los que se metieron con él, porque los otros dos no, Javier le paso el cuchillo x y en eso Javier empezó a discutir con la victima, luego le dio un golpe en la boca, así mismo Raulis le dio dos patadas y el tito el cuchillo a Javier, saliendo corriendo el ciudadano x, siguiéndolo el ciudadano x, dándole dos puñaladas por la pare trasera de la cintura, la victima quedo tirado al suelo y como pudo salí corriendo para la carpa policial, cuando la victima esta en la carpa policial llegaron los dos ciudadanos, faltándole los respecto a los policías, trasladando a la victima para el Ambulatorio de Brasil, de allí al Hospital, quedando detenido el imputado de autos. SEGUNDO: igualmente se observa, que al folio 2, cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios aprehensores, en el cual deja constancia de la aprehensión del adolescente de autos, luego que el mismo en compañía de un segundo ciudadano quien fuere identificado como xxxxxxxx, agredieran físicamente al ciudadano xxxxxxxxxxxx procediendo los efectivos a practicar la detención de los presuntos agresores quienes para el momento de la aprehensión, aproximadamente las 10:00 p.m., del día treinta (30) de julio de dos mil once (2011), se desplazaban cerca del punto de control. Al folio 4, cursa acta de denuncia formulada por el ciudadano xxxxxxxxxxxxquien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que devienen en la apertura del presente expediente, describiendo detalladamente la participación del adolescente imputado en los mismos, señalándole como la persona que suministró el arma blanca al segundo de los investigados identificado posteriormente xxxx, quien es en definitiva la persona que ocasiona las lesiones al agraviado. Al folio 5, cursa acta de entrevista rendida por el xxxxxxxx, testigo de los hechos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los mismos. Al folio 7 cursa acta de investigación penal suscrita por Funcionarios del C.I.C.P.C., en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones y de los detenidos. Al folio 11 cursa examen médico legal practicado a la víctima, quien presentó DOS HERIDAS CORTANTES POR ARMA BLANCA SUTURADAS EN REGIÓN LUMBAR BILATERAL, REALIZÁNDOSELE BAJO ANESTESIA LOCAL EXPLORACIÓN QUIRÚRGICA SIN EVIDENCIA DE PENETRACIÓN A CAVIDAD ABDOMINAL, PORTA INFORME MÉDICO DEL HUAPA DR. MALAVÉ CM: 3389, CI: 16.485.209 QUE CERTIFICA LO DESCRITO ANTERIORMENTE, EVIDENCIÓ HERIDA QUIRÚRGICA EN REGIÓN INFRAUMBILICAL, ameritando ASISTENCIA MÉDICA POR UN (1) DÍA, TIEMPO DE CURACIÓN E INCAPACIDAD POR OCHO (8) DÍAS SALVO COMPLICACIÓN, SECUELAS: NO. Al folio 12 memorando 9700-174-SDC-1727, en el cual se deja hace constar expresamente que el imputado de autos no registra entradas policiales. TERCERO: Que podríamos estar en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiendo decretarse medidas cautelares sustitutivas; no obstante, una vez revisada de forma exhaustiva las actas que componen el presente asunto se puede observar que el adolescente de autos fue aprehendido el día treinta (30) del mes de julio de dos mil once (2011), y luego de haber transcurrido más de las 24 horas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentado y puesto a la orden de este tribunal, el día de hoy a las 9:14 de la mañana. Lo cual se evidencia del acta policial cursante al folio 02 y su vuelto donde se deja constancia que el adolescente fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Sucre, siendo las 10:00 de la noche del día treinta (30) del mes de julio de dos mil once (2011), por lo que considera quien aquí decide que se ha violentado el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece el lapso que tiene el Ministerio Público una vez aprehendido el imputado para presentarlo al Tribunal de Control de guardia, por lo que este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado por las partes; y decreta la libertad a favor del mencionado adolescente; conforme a lo dispuesto en el artículo 44 constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Prosígase la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas,