REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004392
ASUNTO : RP01-P-2005-004392

AUTO QUE NIEGA CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO
PENADO: ALFENIS RAFAEL ROMERO

LA abg DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, se AVOCA al conocimiento de la causa y por cuanto cursa a las presentes actuaciones, seguidas al ciudadano ALFENIS RAFAEL ROMERO, condenado a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS GONZÁLEZ y ELIS MIGUEL GARCÍA GALANTON, cursando formal pedimento ante este Tribunal cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuere impuesta, de conformidad con el artículo 52 del Código Penal solicita se le conceda la conmutación de la pena en Confinamiento para la ciudad Maiquetía, Estado Vargas, lugar que dista a mas de cien (100) kilómetros del sitio del suceso, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Consta en la causa la Certificación de Conducta del referido penado ALFENIS RAFAEL ROMERO, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 06/07(1981, hijo de Carmen Romero y Julio Jiménez, residenciado en El Barrio Cruz de la Unión, frente a la Bodega del señor Luís Ramón, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la cédula de identidad No-15.743.613, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad donde se desprende la buena conducta del penado. Con lo cual se encuentra acreditado este requisito legal.
SEGUNDO: Revisadas las actuaciones se observa que el penado tiene una Pena Impuesta: de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. Lapso de Privación: Desde el día 10 de Julio del año 2006 ( fecha en la cual fue detenido dando cumplimiento a orden de aprehension librada el 19/01/2006), hasta el día de 22 de Abril del año 2008, fecha en la cual estando bajo beneficio de régimen abierto, se evade del Centro de Tratamiento Comunitario; para una pena cumplida de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DÍAS. Por otro lado desde el día 27 de Mayo del año 2010, fecha en la que es detenido en virtud de orden de captura, hasta el día de hoy, 04 de Agosto del año 2011; para una pena cumplida de UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS. Para un total de pena física cumplida de DOS AÑOS, ONCE MESES Y DIECINUEVE DÍAS. 1° Redención: (26/10/2007) de SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DÍAS. Más una 2° Redención: (06/06/2011) de SEIS (06) MESES Y UN (01) DÍA. Pena Definitiva Cumplida (Física + Redenciones) de CUATRO AÑOS, UN MES Y TRES DÍAS. Una Pena Por Cumplir De La Pena Impuesta de TRES AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTISIETE DÍAS. Pena Que Culminara en Fecha: 01/07/2015.-
Realizado el cómputo que antecede se observa que, siendo seis años, las tres cuartas partes de la pena impuesta, no se cumple con este requisito de Ley, lo cual hace improcedente el otorgamiento de la gracia de confinamiento por no llenar el requisito establecido en el artículo 56 del Código Penal y así debe decidirse .

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la gracia de CONFINAMIENTO al ciudadano ALFENIS RAFAEL ROMERO, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 06/07(1981, hijo de Carmen Romero y Julio Jiménez, residenciado en El Barrio Cruz de la Unión, frente a la Bodega del señor Luís Ramón, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la cédula de identidad No-15.743.6139, por no llenar los requisitos de Ley. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 478 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y 20 56 del Código Penal en virtud de que no ha cumplido tres cuartas partes de la pena impuesta y Así se decide.- Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa. Ofíciese al Director del Internado Judicial de Cumaná informando de la decisión, y adjúntesele Copia de la presente decisión. Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.- Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIA

ABG. MARIANA MADRID