REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 30 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002995
ASUNTO : RP01-P-2010-002995
Visto el Informe, ingresado a esta causa en fecha 11 de Agosto de 2011 presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, a favor del penado LISANDRO SALVADOR GUERRA LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.294.063, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En el referido informe el cual cursa el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, que se remite como “I REDENCION” a favor del penado LISANDRO SALVADOR GUERRA LEÓN, precisándose que ha trabajado en funciones de artesano, en los lapsos comprendidos, desde el 27/08/2010 AL 17/03/2011 y del 18/03/2011 al 28/08/2011 como artesano en el Internado Judicial de esta ciudad, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN AÑO, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SEIS MESES, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-

SEGUNDO: Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al reo de autos, con inclusión de las redencion acordada al mismo, y al efecto se precisa que, siendo que él penado LISANDRO SALVADOR GUERRA LEÓN, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y está detenido desde el día 27 de Agosto del año 2010, según se desprende de acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio Dos (02) de los autos, hasta el día de hoy 30 de Agosto del año 2011, es por lo que tiene una pena corporal física efectiva cumplida de UN AÑO TRES DÍAS. 1° Redención (30/08/2011): SEIS (06) MESES.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redencion): UN AÑO SEIS MESES Y TRES DIAS.


TERCERO: De lo anterior se infiere que ha cumplido en su totalidad la pena impuesta por lo que lo procedente en Derecho es DECRETAR su LIBERTAD PLENA y así se decide.-
CUARTO: El penado LISANDRO SALVADOR GUERRA LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.294.063, quedó sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política y sujeción a vigilancia de autoridad por una cuarta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
Acotando este Juzgadora que, en cuanto a la inhabilitación política por el tiempo de la condena, siendo que la condena fue cumplida, se entienden satisfecha esta pena accesoria y en cuanto al numeral 2 de la citada norma referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la Constitución, los argumentos alli esgrimidos orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en dicha resolución ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, así las cosas respecto a ésta pena accesoria, se estima también plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia Fase de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: se le Redime LA PENA de SEIS MESES al Penado: LISANDRO SALVADOR GUERRA LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.294.063, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 26-07-63, de 48 años de edad, hijo de Ismael Guerra y Lilia León, de oficio comerciante, residenciado en el Barrio Universitario, casa N° 44, cerca del hospital, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Cumaná, Estado Sucre; actualizado el cómputo se evidencia que tiene una PENA FISICA CUMPLIDA: UN AÑO Y TRES DIAS. 1° Redención SEIS MESES. PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones): UN AÑO SEIS MESES Y TRES DIAS. Por lo que se Declara Cumplida y por consecuencia Extinta la Pena Corporal del ciudadano LISANDRO SALVADOR GUERRA LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.294.063, consistente en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY , por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO. Notifíquese a las partes, remítase Copia Certificada de este auto a la División de Antecedentes Penales, con la mención expresa que este Tribunal Declaró Cumplida y por consecuencia Extinta la Pena Corporal del ciudadano LISANDRO SALVADOR GUERRA LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.294.063. Librese boleta de libertad y oficio al Internado Judicial de esta ciudad CUMPLASE
LA JUEZ

ABG DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIO

ABG. FRANCYS HURTADO NORIEGA