REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 26 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002225
ASUNTO : RP01-P-2008-002225

Analizadas como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida al penado GREGORIO JOSÉ ESPINOZA ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.19.083.868, de 22 años de edad, nacido en fecha 15/02/1988, hijo de Francisca Acosta y Raúl Espinosa, residenciado en Bolivariano Urbanización Tamarindo, Casa N° 72-B, Cumaná, Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas la Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y ROBO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174 del Código Penal y 05 de Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, con las agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 12 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de MAGALYS JOSEFINA ACUÑA HERNÁNDEZ, MIGUEL ALEJANDRO FIGUEROA ACUÑA Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 14 de Septiembre del año 2010; y vista la solicitud de Régimen Abierto que realizara; en tal sentido este Tribunal observa:

En fecha 17/08/2011, se recibe oficio signado con el N° 2011-1896, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 de Cumaná, mediante el cual remite informe evaluativo del ya identificado penado, en el que emiten pronostico FAVORABLE, al Régimen Abierto. En tal sentido, este Tribunal observa que cursa en actas, auto de ejecución de sentencia mediante el cual se establece que el penado de autos puede optar a la Libertad Condicional, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir cuatro años, pues tiene una pena de doce años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello es prudente actualizar el cómputo de pena cumplido al ciudadano GREGORIO JOSÉ ESPINOZA ACOSTA PENA IMPUESTA de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. FECHA DE DETENCIÓN: Según acta policial, cursante al folio Tres (03) del expediente (1° Pieza), es detenido el día 10 de Mayo del año 2008, hasta el día de hoy, 26 de Agosto del año 2011. Pena Física Cumplida: Tres (03) Años, Un (01) Mes Y Doce (12) Días. 1° Redención (28/10/2010): Un (01) Año, Dos (02) Meses, Veintiún (21) Días Y Doce (12) Horas. Pena Cumplida Con Redención (Física+Redención): Cuatro (04) Años, Seis (06) Meses, Siete (07) Días Y Doce (12) Horas. Pena Por Cumplir: Siete (07) Años, Cinco (05) Meses, Veintidós (22) Días Y Doce (12) Horas. Fecha En Que Finaliza La Pena: 18 De Febrero Del Año 2019, A Las 12:00 Horas.

Ahora bien, establece el artículo 500 del COPP los requisitos de procedencia para el otorgamiento de La Fórmula Alternativa antes aludida. Así las cosas, este Tribunal ha evidenciado que se cumple con los extremos de Ley, ya que el penado, como resultó de la actualización del cómputo cuenta con el tiempo requerido para optar dicha Fórmula Alternativa, es decir CUATRO AÑOS, tiene un pronóstico favorable realizado por el órgano encargado para ello, no consta que exista acusación en su contra durante el cumplimiento de pena, ni revocatoria de beneficio alguno, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos legales establecidos por el legislador, incluso existiendo Carta de Buena conducta; y siendo así este Tribunal considera procedente otorgar el Régimen Abierto al penado GREGORIO JOSÉ ESPINOZA ACOSTA, restando solamente que el mismo se someta a un Régimen de Pruebas por Siete (07) Años, Cinco (05) Meses, Veintidós (22) Días Y Doce (12) Horas. Fecha En Que Finaliza La Pena: 18 De Febrero Del Año 2019, A Las 12:00 Horas para ser cumplido en el Centro de Residencia Supervisada “JOSE ANTONIO GONZÁLEZ AVILA”, Estado Nueva Esparta. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Se le otorga el RÉGIMEN ABIERTO al penado GREGORIO JOSÉ ESPINOZA ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.19.083.868, de 22 años de edad, nacido en fecha 15/02/1988, hijo de Frannscideun Acosta y Raúl Espinosa, residenciado en Bolivariano Urbanización Tamarindo, Casa N° 72-B, Cumaná, Estado Sucre, restando solamente que el mismo se someta a un Régimen de Pruebas por Siete (07) Años, Cinco (05) Meses, Veintidós (22) Días Y Doce (12) Horas. Fecha En Que Finaliza La Pena: 18 De Febrero Del Año 2019, a las 12:00 Horas para ser cumplido en el Centro de Residencia Supervisada “JOSE ANTONIO GONZÁLEZ AVILA”, Estado Nueva Esparta.
EL Tribunal para efectos de la imposición el Tribunal se trasladará al Internado Judicial de Cumaná a imponerlo. Líbrese copia de esta decisión adjunta con Oficio dirigido al Directora del Centro de Residencia Supervisada “JOSE ANTONIO GONZÁLEZ AVILA”, Estado Nueva Esparta, por ser el sitio donde cumplirá el Régimen, y notificación a las partes y al penado. Líbrese lo conducente.-.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS HURTADO.