REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 26 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004590
ASUNTO : RP01-P-2007-004590


Analizadas como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa, la Abg DESIRÉE BARRETO SANTAELLA se AVOCA al conocimiento de la causa y para decidir observa:
Se recibe en este Juzgado solicitud de CONFINAMIENTO a favor del penado VÍCTOR JOSÉ CARREÑO, venezolano nacido en fecha 25-08-1978, de 33 años de dad, de oficio pescador, titular d la cédula de identidad N° 14.499.205, residenciado en barrio Ensal, calle 09 casa N° 8 población de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, para Barcelona Estado Anzoátegui, específicamente para la Av Algimiro Gabaldón, casa 4, Barrio Santo Domingo, Barcelona, lugar el cual dista a mas de cien kilómetros (100 km.) del suceso. Este Tribunal para decidir observa:

El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.

Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal… queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.-

Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado de marras, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Conforme se evidencia de las actuaciones, que en fecha 20 de Julio del año 2010, este Tribunal Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emitió auto por medio del cual acuerda acumular las penas impuestas al penado VICTOR JOSÉ CARREÑO, y las causas RP01-P-2007-004590 y RP01-P-2005-002207, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en concordancia con los artículos 25 y 16 de la ley Sobre Armas y Explosivos; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORA MARGARITA JIMÉNEZ y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al reo de autos, con inclusión de las redenciones acordadas al mismo, y al efecto se precisa:
FECHA DE DETENCIÓN: Primera Detención: desde el día 27 de Marzo del año 2005, hasta el día 29 de Marzo del año 2005. (dos dias)
Lapso de Segunda Detención: desde el día 11 de Diciembre del año 2007, hasta la fecha de hoy, 26 de Agosto del año 2011, (02) Días, que se computan de la detención correspondiente a la causa RP01-S-2003-004148.- (tres años, ocho meses y quince dias)
PENA FISICA CUMPLIDA: TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.
1° Redención (16/09/2010): SEIS (06) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
2° Redención (31/03/2011): UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): CINCO (05) AÑOS,DIEZ (10) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: UN AÑO, DIEZ MESES Y DOCE DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 08/07/2013
Ahora bien, siendo que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta es CINCO AÑOS DIEZ MESES NUEVE DIAS Y NUEVE HORAS a la fecha de hoy el penado de autos ha superado este lapso, como se ha discriminado antes, es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, satisface la exigencia legal requerida.-

SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa inserta a los autos, constancia de buena conducta expedida con fecha reciente y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná, a favor del penado de autos, de lo cual se evidencia que dicho reo ha observado conducta acorde a la exigencia legal, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-

TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto, oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el penado de marras, solo reporta como antecedentes penales, lo inherente a la presente causa, lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.-

CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión de el delito que originó la condenatoria del reo de marras, se evidencia que lo fue por otro delito, que atendiendo quien decide a todas las circunstancias del caso en particular, ello no es coincidente con los tipos penales enunciados en la norma citada, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.

QUINTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros del lugar donde sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, y de donde estaba domiciliado el penado a la fecha de ocurrencia del hecho, en consecuencia se le confina a la ciudad de BARCELONA, Estado Anzoátegui, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Prefectura de la ciudad de BARCELONA , con la frecuencia que en dicho Despacho se le indique a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 08/07/2013, fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado VÍCTOR JOSÉ CARREÑO, venezolano nacido en fecha 25-08-1978, de 33 años de dad, de oficio pescador, titular d la cédula de identidad N° 14.499.205, residenciado en barrio Ensal, calle 09 casa N° 8 población de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir de UN AÑO DIEZ MESES Y DOCE DÍAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 08/07/2013 . En consecuencia, se impone como obligaciones especificas al penado: Residir en el área territorial de BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Prefectura de BARCELONA, con la frecuencia que en esta se le indique, la cual no podrá ser mas de una vez por día ni menos de una vez por semana.- Líbrese boleta de libertad y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná. El penado será impuesto de la decisión que le confiere el Confinamiento el día de hoy cuando el Tribunal se traslade al Internado Judicial.- Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente a la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de BARCELONA Estado Anzoátegui, quién se encargará de efectuar el control y vigilancia de dicho Confinamiento conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, debiendo informar oportunamente a este Tribunal acerca del mismo.- Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS HURTADO NORIEGA.-