REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 26 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001949
ASUNTO : RJ01-P-2010-000063


OTORGAMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: WILLIAN JOSE RODRIGUEZ BASTIDAS

La Abg DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, se Avoca al conocimiento de la causa y por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la revisión de las presentes actuaciones, cuya revisión implica analizar la concurrencia de los requisitos de viabilidad para que se otorgue la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor del penado WILLIAN JOSE RODRIGUEZ BASTIDAS, análisis que se hace sobre la base del contenido del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir debe verificarse la existencia de Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 eiusdem; que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba; que el penado presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado, sea verificada por el delegado de prueba y que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Se observa informe Técnico de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que lo suscribe, adscrito a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación n° 03, Cumaná, emite de forma unánime, opinión favorable al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, encontrándose con esto satisfecho este presupuesto de exigencia legal.-
SEGUNDO: El penado, WILLIAN JOSE RODRIGUEZ BASTIDAS; fue Condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el procedimiento de Admisión de Hechos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo la pena impuesta inferior a 5 años, se encuentra satisfecho este presupuesto de exigencia legal.
TERCERO: Cursa en autos oferta de Trabajo expedida por el ciudadano GREGORIO ANTONIO PALMA ci 12967844, Representante de la COOPERATIVA INSTAELECTRIC 1541, RL, Teléfono 04248839205, la cual fue consignada ante este tribunal y ratificada; por lo que se encuentra igualmente satisfecha esta exigencia legal.
CUARTO: De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiados de el otorgamiento de alguna de las Formulas Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta les hubiese sido revocada, por ende se estima acreditada tal exigencia.
QUINTO: El Compromiso de Cumplimiento, constituye un requisito de cumplimiento futuro del penado y que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta y en tal sentido este Despacho impone al penado WILLIAM JOSÉ RODRÍGUEZ BASTIDAS, de 35 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° v-14.009.896, de estado civil soltero, de ocupación no definida, nacido en fecha 14/08/1975, residenciado en el Barrio Brasil Sur, Sector Nueva Generación, Casa S/N; color azul claro, frente a la Urbanización Antonio José de Sucre, Cumaná, Estado Sucre; las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. Suministrar la dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, la cual deberá mantener actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas
2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal;
6. Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas, asi como para el entrenamiento asertivo para lograr instaurar y mantener la autoestima.-
7. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intevinientes en el proceso penal seguido en su contra;
8. Presentar cada 6 meses ante este Tribunal Constancia de Trabajo actualizada;
9. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas;
10. Acudir a los llamados que les haga el Tribunal o sus Delegados de Pruebas.

Por lo que en relación a este requisito, el penado al comparecer por ante este Juzgado, deberá manifestar su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta, manifestación esta sine qua nom para que se le otorgue el mismo, en atención a que esta es una circunstancia de verificación futura, esta juzgadora lo estimará acreditado en su oportunidad legal -

SEXTO: Debiendo fijarse al penado, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le son impuestas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 494 del COPP, se procede a establecer como Plazo del Régimen de Prueba, UN AÑO ONCE MESES Y CATORCE DÍAS, tomando como criterio la proporcionalidad en relación al tiempo de pena impuesto al penado WILLIAN JOSE RODRIGUEZ BASTIDAS, es decir CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, de lo cual ha cumplido hasta la presente fecha DOS AÑOS DIECISEIS DIAS ya que fue detenido en fecha 10/06/2010, hasta el día de hoy 26/08/2011, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN AÑO ONCE MESES Y CATORCE DÍAS, el referido Lapso del Régimen de Prueba que le establece este Tribunal es de UN AÑO ONCE MESES Y CATORCE DÍAS, el cual se iniciará una vez aceptadas libre espontáneamente en Audiencia Oral las condiciones impuestas, materializándose el goce del Beneficio, luego de la referida aceptación.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos supra expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 y 494 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano WILLIAM JOSÉ RODRÍGUEZ BASTIDAS, de 35 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° v-14.009.896, de estado civil soltero, de ocupación no definida, nacido en fecha 14/08/1975, residenciado en el Barrio Brasil Sur, Sector Nueva Generación, Casa S/N; color azul claro, frente a la Urbanización Antonio José de Sucre, Cumaná, Estado Sucre, condenado a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el tribunal se trasladará hasta el Internado a los fines de la imposición de la presente decisión para que dicho penado manifieste en forma personal su decisión de comprometerse o no a cumplir las obligaciones impuestas, oportunidad en la que, de aceptarlas, se materializará dicho beneficio y a los efectos de que confirme los datos ya anteriormente aportados sobre su residencia Se ordena asimismo oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, informándole de esta decisión y remitirles anexa a oficio, Copia Certificada del presente auto a los fines que se le designe el correspondiente delegado de pruebas.- Conforme las previsiones del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal entréguesele copia de esta decisión al penado de autos. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la presente decisión. Líbrese Boleta de pre LIBERTAD. Así se decide.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS HURTADO NORIEGA