REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 23 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003536
ASUNTO : RP01-P-2010-003536
OTORGAMIENTO DE LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA
Penado RAFAEL JOSÉ FAJARDO
El día Veintidós (22) de Agosto del año Dos Mil Once, se constituyó el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA, acompañada de la secretaria, ABG. FRANCYS HURTADO, y el alguacil ZEUS GUAIMARES a los fines de realizar audiencia especial de MEDIDA HUMANITARIA en la presente causa seguida al ciudadano RAFAEL JOSÉ FAJARDO, de 57 años de edad, nacido el día 03/11/1953, hijo de Encarnación Fajardo y María Padrón, Cédula de Identidad N° V-5.227.002, natural de Cumanacoa, casado, de oficio chofer, domiciliado en Brasil, Sector La Arboleda, Casa S/N°, al frente del canal, Cumaná, Estado Sucre, encontrándose presente el penado ALEXANDER JOSE SEGURA, previo traslado de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la Abg. Omaira Guzmán, defensora pública; el Abg. Juan Pablo Bencomo Fiscal encargado de Ejecución del Ministerio Público, no compareciendo el médico forense Dr. Alexander García y según información suministrada por el coordinador de alguaciles ciudadano Nelson Malave que se comunico vía telefónica con el Dr. Alexander García, manifestando que se encuentra de reposo hasta el 28-08-2011. Visto que el motivo de la audiencia es la salvaguarda el derecho a la salud se prescinde de la presencia del medico forense toda vez que cursa en autos evaluación medico forense de fecha 05/08/2011 signado con el numero 2874, así como recaudos referidos a evaluación médica suscrito por la Dra Alexa Pineda, adscrita al SAHUAPA.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “ solicito se materialice la solicitud realizada por esta defensa de fecha 04-08-2011 ratificada en fecha 17-08-2011 y es por lo que solicito de conformidad con el articulo 502 del COPP, la medida humanitaria, ya que tal como lo expuso el médico forense, el penado de autos no puede permanecer en el sitio de reclusión en el cual se encuentra, ello a los fines de garantizar los derechos constitucionales del mismo, solicito copia simple del acta. Es todo”.
EXPOSICION DEL PENADO
Se le concede la palabra al penado previa imposición del precepto constitucional y este señala: “me siento muy enfermo necesito que me den una medida de libertad”.
ALEGATOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “esta representación fiscal no se opone a la medida solicitada, pero solicita a este tribunal se ordene la práctica de la evaluación por parte del médico especialista cada quince días, de conformidad como lo dispone en su parte final el artículo 502 del código orgánico procesal penal, es todo”.
DE LOS ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este tribunal visto lo solicitado por la defensa y la no oposición de la representación fiscal a la medida solicitada por la defensa, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Observa este Tribunal que consta en las actas procesales que el penado RAFAEL JOSÉ FAJARDO, Cédula de Identidad N° V-5.227.002, le fue ejecutada la sentencia definitiva que lo condena a la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS, previstos y sancionados en los artículos 5 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano PEDRO MANUEL COVA VELÁSQUEZ, pena que cumplirá en fecha 2-10-2018; igualmente consta examen forense 2874 de fecha 05/08/2011 suscrito por el medico forense Dr. Alexander García en el que se señala” PRESENCIA DE TUMORACION EN REGION PUBICA, DE 15 CMS DE DIAMETRO EN FORMA DE COLIFLOR, SUPERFICIE ERITEMATOSA Y HUMEDA CON SECRECIÓN PURULENTA FETIDA ESCASA. SUGERENCIA EVALUACION URGENTE EN CENTRO DE SALUD PÚBLICO O PRIVADO POR CIRUJANO GENERAL”; igualmente se observa Informe médico suscrito por la Dra Alexa Pineda adscrita al SAHUAPA en el que señala que presenta “PACIENTE MASCULINO DE 58 AÑOS DE EDAD QUIEN CURSA ACTUALMENTE CON DX DE TU EN PENE DESDE HACE 10 AÑOS A QUIEN SE LE TOMA BIOPSIA EN ESPERA DE RESULTADOS VALORAR POR CIRUJANO ONCOLOGO DE ESTE RECINTO QUIEN INDICA PLANIFICAR PARA SECCION LOCAL AMPLIA + DISECCION GANGLIONAL INGUINAL SOS…” informe y examen forense requeridos por este mismo tribunal en atención a solicitud de medida humanitaria incoada por la Defensora a favor del penado ya nombrado; en virtud de lo referido anteriormente, a los fines de verificar el diagnóstico de la enfermedad, leídos estos informes, y dada la sintomatología presentada por el penado, de lo cual fue informado este Tribunal, se verifica que el mismo se ha mantenido en un estado delicado de salud sin ninguna mejoría; por lo cual pese a que no se puede afirmar que el penado de autos presenta una enfermedad grave o en fase terminal es lógico inferir que las condiciones de reclusión no son aptas para garantizar a este ciudadano el Derecho Constitucional a la vida y a la salud, las referidas comunicaciones mencionadas anteriormente, aunque no emitan opinión sobre la permanencia o no del penado en el sitio de reclusión destinado, esta instancia considera que en virtud de la probada enfermedad, se hace inhumano que el penado RAFAEL JOSÉ FAJARDO, de 57 años de edad, nacido el día 03/11/1953, hijo de Encarnación Fajardo y María Padrón, Cédula de Identidad N° V-5.227.002, natural de Cumanacoa, casado, de oficio chofer, domiciliado en Brasil, Sector La Arboleda, Casa S/N°, al frente del canal, Cumaná, Estado Sucre, permanezca en las actuales condiciones de salud, en la Comandancia de Policía de esta ciudad, por hacerse necesario que el penado se someta a un control familiar apropiado, y a una periódica asistencia y vigilancia médica, como medida humanitaria, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Sucre, con sede en Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme lo establece el articulo 83 constitucional y el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal DECIDE ACORDAR CON LUGAR lo solicitado, por la defensora pública, a lo que no hizo oposición el representante fiscal y en CONSECUENCIA OTORGAR LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA al penado RAFAEL JOSÉ FAJARDO, de 57 años de edad, nacido el día 03/11/1953, hijo de Encarnación Fajardo y María Padrón, Cédula de Identidad N° V-5.227.002, natural de Cumanacoa, casado, de oficio chofer, domiciliado en Brasil, Sector La Arboleda, Casa S/N°, al frente del canal, Cumaná, Estado Sucre, estableciendo como sitio de reclusión Ad Hoc la precitada dirección; imponiendo como obligación a cumplir por parte del penado el hecho de que no podrá cambiar su domicilio, sin la debida autorización previa de este Tribunal, el mantener control periódico que indique el médico tratante, con la obligación de presentar dicho informe médico por ante la Medicatura Forense cada 30 DIAS para su verificación e informe a este Tribunal, para determinar la necesidad de permanencia de la medida acordada; Se ORDENA igualmente recorridos constantes por parte de efectivos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de vigilar la permanencia del penado en el sitio destinado, así como el seguimiento e información de sus traslados al médico; todo de conformidad a lo establecido en el articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio dirigido al comandante General de Policía Cumaná, informando el lugar ad-hoc destinado; ofíciese al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en auto. Líbrese boleta de libertad, adjunto con oficio dirigido al Comandante de Policía de Cumaná. Se acuerda oficiar a la medicatura forense adscrita al CICPC y al Director del SAHUAPA, para que sea evaluado y se le haga el seguimiento a su patología y remita los resultados de dicha evaluación a este Tribunal. Se acuerda que los traslados del penado de autos hacia el SAHUAPA y hacia la medicatura forense, sean realizados por funcionarios adscritos al IAPES. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIO,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.