REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 23 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000213
ASUNTO : RP01-P-2010-000213


AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS PENADO ANGEL JOSE MARCANO RIVERO

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto relacionado con el penado ANGEL JOSE MARCANO RIVERO la Abg DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, se AVOCA al conocimiento de la causa en su condición de juez suplente y por cuanto se hace necesario la actualización de cómputo para que la Junta de Redención del Internado Judicial haga el pronunciamiento de Ley se habilita el tiempo necesario para su proveimiento y se observa;
PRIMERO: El penado ANGEL JOSE MARCANO RIVERO, fue condenado en el asunto RP01-P-2010-000213 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2010, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, decisión condenatoria que definitivamente firme le correspondió conocer a este despacho, dictándose el 04/06/2010 el correspondiente Auto de Ejecución (que riela a los folios 26 y 27 pieza 2 CAUSA RP01-P-2010-213).
SEGUNDO: Igualmente cursa ante este mismo despacho, asunto signado con el número RP01-P-2009-002118, seguido al penado ANGEL JOSE MARCANO RIVERO, en el cual fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Fase de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27/05/2011, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION más accesorias de Ley por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decisión condenatoria que definitivamente firme le correspondió conocer a este despacho, dictándose el 09/06/2011 el correspondiente Auto de Ejecución (que riela a los folios 114 y 115 pieza 1 CAUSA RP01-P-2009-2118).
Por lo que una vez verificado por esta Juzgadora, que ambas causas signadas con el número RP01-P-2010-000213 y RP01-P-2009-002118, seguidas por la comisión de diferentes tipos penales, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2010-000213 en la que fue condenado a cumplir TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el de menor pena le corresponde a la causa RP01-P-2009-002118 en la que fue condenado a cumplir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION más accesorias de Ley por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano, por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.
TERCERO: Con fundamentado en el precepto del artículo 88 del Código Penal, que establece: “ Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “ Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola” se hace necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RP01-P-2010-000213 a cumplir TRES AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, delito más grave en atención a que le fue impuesta la pena más alta y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente al otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir el que le corresponde a la causa RP01-P-2009-002118 en la que fue condenado a cumplir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION más accesorias de Ley por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, (siendo la mitad NUEVE MESES DE PRISION), lo que arroja en definitiva una pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
CUARTO: Realizada la acumulación de las causas y de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Tiempo de Primera Detención (causa RP01-P-10-2118) estuvo detenido desde el 15/05/2009 hasta el día 17/05/2009, para un total de tres días. Tiempo de Segunda Detención estuvo detenido desde el 17/01/2010 (causa RP01-P-10-213) estuvo detenido desde el 17/01/2010 hasta el día de hoy 23/08/2011, se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad para un total de un año siete meses seis días EN TOTAL TIENE UNA PENA FÍSICA CUMPLIDA SUMANDOLE LAS DETENCIONES DE UN AÑO SIETE MESES Y NUEVE DIAS. PENA POR CUMPLIR: DOS AÑOS UN MES Y VEINTIUN DIAS, FINALIZA EL: 14/10/2013.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia Fase de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ACUMULACION DE LAS CAUSAS RP01-P-2010-000213 Y RP01-P-2009-002118, seguidas al ciudadano ÁNGEL JOSÉ MARCANO RIVERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-2574438, de 21 años de edad, venezolano, soltero, natural de Cumana, fecha de nacimiento 22-09-1989, hijo de los ciudadanos Bestalia Rivero y Ángel Miguel Marcano, residenciado en el barrio El Dique, calle 02, casa 07 Cumana, Estado Sucre y en consecuencia actualiza el cómputo en los siguientes términos , Pena Total Impuesta TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Tiempo de Primera Detención (causa RP01-P-10-2118) estuvo detenido desde el 15/05/2009 hasta el día 17/05/2009, para un total de tres días. Tiempo de Segunda Detención estuvo detenido desde el 17/01/2010 (causa RP01-P-10-213) estuvo detenido desde el 17/01/2010 hasta el día de hoy 23/08/2011, se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad para un total de un año siete meses seis días EN TOTAL TIENE UNA PENA FÍSICA CUMPLIDA SUMANDOLE LAS DETENCIONES DE UN AÑO SIETE MESES Y NUEVE DIAS. PENA POR CUMPLIR: DOS AÑOS UN MES Y VEINTIUN DIAS, FINALIZA EL: 14/10/2013. Todo con fundamento a lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Notifíquese a las partes, Librese boleta informativa al penado adjunta a oficio al Internado Judicial, remítase Copia Certificada de este auto a la División de Antecedentes Penales, al Internado Judicial y al Fiscal. Notifiquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema Juris 2000 de ambas causas- CUMPLASE
LA JUEZ
ABG DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIO
ABG. FRANCYS HURTADO NORIEGA