REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 23 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2002-000012
ASUNTO : RK01-P-2002-000012
AUTO QUE NIEGA CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO
PENADO: JOAN JOSÉ OCANDO VERA
La Abogado DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, se AVOCA al conocimiento de la causa en su condición de suplente habilita el tiempo necesario y por cuanto cursa a las presentes actuaciones, oficio DP-05-233-11 suscrito por la Abg Olivia Volcanes Andrade Defensora pública Quinta en materia penal ordinario, extensión para la fase de ejecución Extensión El Vigía, quien eleva ante este Tribunal, formal pedimento cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuere impuesta, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal solicita se le conceda la conmutación de la pena en Confinamiento para La parroquia Jerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, lugar que dista a mas de cien (100) kilómetros del sitio del suceso, y además consigna constancia de conducta ejemplar del penado emitida por el Centro Penitenciario de la Región Andina y Constancia de residencia del apoyo familiar del penado de autos referida al lugar indicado, por lo que a los fines de dar repuesta al pedimento del penado, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Consta en autos que en fecha 05 de Octubre del año 2004, este Tribunal acuerda el traslado del penado de marras, hasta el Centro Penitenciario de Mérida, Estado Mérida, tal y como se evidencia a los folios 97 al 98 de la segunda pieza del expediente. Igualmente se observa que este tribunal en fecha 25 de Julio del año 2006, otorga a favor del penado de autos, la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de trabajo, el cual le fue revocado y en consecuencia se le dicto orden de captura, en virtud pernotar en el área de destacamentario y evadirse del referido sitio, revocatoria esta que se produjera en fecha 30 de Marzo del año 2007, tal y como se evidencia a los folios 219 al 221 de la 4° Pieza del expediente. Así mismo se evidencia a los folios 36 al 39 de la 5° pieza del expediente, que este Juzgado, en virtud de que En fecha l4-06-2007, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, condenó al ciudadano Jhoan José Ocando Vera, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificadas en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal, Acuerda la acumulación de las causas N° RK01-P-2002-000012, y LK11-X-2007-000026, situación esta que le computa un total de pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: En virtud de la pena impuesta es pertinente hacer nuevo computo actualizado, de pena al reo de autos, con inclusión de las dos detenciones y las cinco redenciones acordadas al mismo, y al efecto se precisa que, siendo que él penado JOAN JOSÉ OCANDO VERA, fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que tiene al día de hoy:
PENA FISICA CUMPLIDA: (1° Detención: 21/12/2002 hasta 05/08/2006, para un total de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DÍAS; 2° Detención: 23/02/2007 hasta hoy 23/08/2011, para un total de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES.- para un total de pena física cumplida de OCHO (08) AÑOS UN (01) MES Y CATORCE (14) DÍAS
1° Redención (12/12/ 2006): UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
2° Redención (22/04/2009): DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.
3° Redención (18/05/2009): TRES (03) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
4° Redención (06/11/2009): DOS (02) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
5° Redención (08/07/2011): DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) HORAS.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones), ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRES (03) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS.
TERCERO: Se evidencia que estamos ante los delitos de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificadas en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal, por lo que es oportuno señalar que el artículo 29 del texto constitucional establece en forma taxativa en la parte in fine del primer aparte que los delitos de Lesa Humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha calificado los delitos relacionados con el tráfico u ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos de lesa humanidad y ello ha sido así, en reiterados fallos tales como sentencia Nº 1648 del 13-07-05, en ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, y la sentencia Nº 1654 de esa misma fecha y con el mismo ponente; en dichos fallos se establecen que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo son el Tráfico, Transporte, Ocultamiento, son considerados como delitos de lesa humanidad, ahora bien, estos delitos sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, “toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”.
En este orden de ideas, es importante destacar que la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala y hace expresa mención del deber que tienen los jueces de la República de dar cumplimiento a la sentencia de la máxima instancia constitucional N° 635 del 21 de abril de 2008, dictada con ocasión del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, en el cual la mencionada Sala decidió mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, suspender la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo es clara la referida Jurisprudencia al ordenar a los jueces la estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como ordenó la suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal. Asimismo observa quien aquí decide, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 04-03-2011 señaló que tanto la Corte de Apelaciones como este Tribunal Primero de Ejecución ambos de este Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, debían aplicar lo señalado por la referida máxima instancia y como consecuencia de ello, ordenó la “aplicación de forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Asi las cosas, haciendo un análisis minucioso y exhaustivo del presente asunto, observa quien aquí decide que las Jurisprudencias emanadas de la Máxima Instancia Constitucional, tanto la Nº 635, de fecha 21-04-08, así como, la de fecha 04-03-2011, hacen expresa referencia al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, o lo que es lo mismo, a la estricta aplicación para los delitos de drogas entre otros delitos, allí discriminados sus articulados, de los beneficios o fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, pero sin tocar lo relativo al Confinamiento como tal, esto es sin indicar la estricta aplicación para los delitos de Lesa Humanidad de los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, relativos al confinamiento, señalando sólo los artículos del Código Penal atinentes a los delitos a los cuales se les suspende la aplicación de de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, lo que se traduce en que proceden los beneficios o el otorgamiento de formulas alternativas al cumplimiento de la pena en los delitos tipificados en los señalados artículos, así como para la fecha quedó suspendida la aplicación de la parte in fine de los artículos 31 y 32 de la extinta Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . No obstante ser el Confinamiento en el marco de la progresividad, la mas avanzada en cuanto al tiempo de cumplimiento de pena, ya que exige las ¾ partes de cumplimiento de la pena no esta enmarcada como beneficio o fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de las contenidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que claramente es a estas, a la que hacen referencia las Jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional de fechas Nº 635, de fecha 21-04-08 y 04-03-11, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Aunado a ello, el articulo 56 del Código Penal. Establece “En ningún caso podrá concedérsele la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso” subrayado del Tribunal, y en el presente caso el penado, antes mencionado fue condenado por los delitos de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificadas en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal, siendo que estos tipos penales estan catalogados como unos de los delitos pluriofensivos, por cuanto atenta contra varios bienes jurídicos y por la diversidad de intereses que lesiona, son considerados como un delito de lesa humanidad, siendo una de las modalidades del tráfico de estupefacientes, equiparándose a los llamados crimen majestatis, por ser infracciones máximas, que perjudican al género humano, pues, se trata de un delito pluriofensivo, que vulnera diversos bienes jurídicos, representando una grave amenaza para la salud física y moral de la sociedad y atenta contra el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad y como quiera que la Constitución de la República, consagra en su artículo 29, que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía, considerando además, que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, pues al tratarse de delitos tan graves, que atentan contra uno de los bienes jurídicos mas preciados por el hombre como lo es la salud, la vida, aunado al hecho que utilizan niños como mercado de consumo, en tal sentido debe necesariamente protegerse los intereses colectivos, aún y cuando los penados gozan de derechos, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; tomando en consideración que nuestro país es utilizado muchas veces no sólo como puente sino además como país de consumo y como instrumento para la distribución y comercio ilícito de estupefacientes y psicotrópicos, aunado al hecho de que existen vínculos entre el transporte ilícito y otras actividades delictivas organizadas, relacionadas con el, que socavan las economías lícitas y amenazan constantemente la estabilidad, seguridad y la soberanía del Estado Venezolano, en tal sentido debe necesariamente protegerse los intereses colectivos, aún y cuando los penados gozan de derechos, no obstante, privan sobre los mismos el bienestar y la paz social, la estabilidad, seguridad y la soberanía del Estado Venezolano y como quiera que los Jueces de la República, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como a los postulados de la Constitución de la República, en consecuencia, es criterio de quien aquí decide, que no es procedente otorgar la Conmutación de Pena, a penados por delitos de esta índole, considerando el principio de proporcionalidad, pues en el presente caso se incautó un alijo grande de estupefacientes, en virtud de que el Estado Venezolano, debe garantizar y dar protección a la colectividad de un daño social tan grave, protegiendo un bien jurídico tan capital, como lo es la salud de la población, así como también la preservación de un Estado en condiciones que garantice el orden y la paz social.
Aunado a lo expuesto de la acumulación de autos se observa el carácter de reincidente del penado lo cual hace improcedente el otorgamiento de la gracia de confinamiento por no llenar el requisito establecido en el artículo 56 del Código Penal aunado a que fue condenado por la comisión de los delitos TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificadas en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con Sede en Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara sin lugar la solicitud presentada por la defensora pública a favor del penado JOAN JOSÉ OCANDO VERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.216.360, mediante el cual solicitan al Tribunal se acuerde el confinamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Texto Constitucional y las sentencias Nº 2502 del 05-08-2005; sentencia Nº 3005 del 14-10-05 y sentencias Nº 1654 y 1648 ambas del 13-07-2005 y artículo 56 del Código Penal y en virtud del carácter de reincidente aunado a que para el otorgamiento de la Conmutación de Pena o Confinamiento no es aplicable la disposición del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ésta disposición está reservada por nuestro Legislador Patrio para las fórmulas alternativas de cumplimientos de penas tales como lo son el destacamento de trabajo, el régimen abierto y la libertad condicional y los requisitos exigibles de manera concurrente para que los penados puedan optar por ellos. Se ordena notificar a la Defensa peticionante, así como al Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Medidas del Estado Sucre, Expídanse las copias certificadas a que hubiere lugar. Ofíciese a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina junto a Boleta informativa a los penados, asimismo remítase copia certificada de la presente decisión. Es todo. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO NORIEGA