REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 2 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000826
ASUNTO : RP01-P-2009-000826


AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADO: WILMER JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ
Habiendo tomado posesión del cargo de Juez suplente el día 19 de Julio de 2011, en virtud de permiso médico concedido al Abg. DOUGLAS RUMBOS, previa Juramentación ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la Abogado DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, se AVOCA al conocimiento de la causa y revisadas las actuaciones, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Recibido oficio 1517 de fecha 15/07/2011 suscrito por las autoridades del Internado Judicial de esta ciudad, en el que advierte a este Tribunal acerca de la existencia de dos causas seguidas al mismo penado ante este juzgado y revisado el inventario del Tribunal así como el Sistema Juris 2000, se evidencia que ciertamente existen dos causas seguidas al mismo penado signadas RP01-P-2006-1938, (recibida en este despacho el 20/07/2007 y a la que en fecha 14/04/2008 se le acumula la causa RP01-P-2007-1629) y RP01-P-2009-826 (recibida en este despacho el 11/05/2011) todas referidas al penado: WILMER JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.701.453, nacido en fecha 27/03/82, natural de Cumaná, casado, de oficio albañil, hijo de Isaura del Valle Jiménez y Luis Márquez, residenciado en la Urbanización El Tacal, sector 2, cerca del puente, casa s/n°, Cumaná, Estado Sucre,
SEGUNDO: El penado WILMER JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.701.453, fue condenado en el asunto RP01-P-2006-001938 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Fase de Control de este Circuito Judicial, en fecha 04/07/2007, a cumplir TRES (03) AÑOS DE PRISION más las penas ACCESORIAS previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Vigente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 eiusdem, decisión condenatoria que definitivamente firme le correspondió conocer a este despacho, dictándose el 26/07/2007, el correspondiente Auto de Ejecución a dicha asunto se le acumuló la causa y la pena impuesta al mismo ciudadano en el expediente RP01-P-2007-001629, en el que fue condenado a cumplir SEIS (06) MESES DE PRISION por el delito de :POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, en fecha: 23-11-07, quedando en definitiva por cumplir realizada tal acumulación TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION.
TERCERO: El penado WILMER JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.701.453, fue condenado en el asunto RP01-P-2009-000826 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Fase de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 04/04/2011, a cumplir DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO más las penas ACCESORIAS previstas en el artículo 13 del Código Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado y penado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESÚS EDUARDO MARTÍNEZ, decisión condenatoria que definitivamente firme le correspondió conocer a este despacho, dictándose el 16/05/2011 el respectivo auto de ejecución.
CUARTO: Una vez verificado por esta Juzgadora, que ambas causas signadas con el número RP01-P-2009-000836 y RP01-P-2006-001938, seguidas por la comisión de diferentes tipos penales, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2009-000836 en la que fue condenado a cumplir DOCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado y penado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESÚS EDUARDO MARTÍNEZ y el de menor pena le corresponde a la causa RP01-P-2006-001938 en la que fue condenado a cumplir TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Vigente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 eiusdem y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 87y 97 ambos del Código Penal Venezolano, por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.
QUINTO: Cabe señalar que el artículo 87 del Código Penal, establece: “ Al culpable de uno o más delitos, que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión,…..se le covertirán estas en la de presidio y se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de las dos terceras parte de la otra u otras penas de presidio…La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión…”. Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “ Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RP01-P-2009-000826 a cumplir DOCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, delito más grave en atención a que le fue impuesta la pena más alta y al que se le debe aumentar las dos terceras partes del tiempo correspondiente a los otros delitos por el cual fue condenado el penado de autos, es decir el que le corresponde a la causa RP01-P-2006-001938 (en la que está acumulada la causa RP01-P-2007-001629) en la que fue condenado a cumplir TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Vigente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 eiusdem y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, realizada la conversión a que se contrae el citado artículo 87 del Código Penal se acota que fue condenado a UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, siendo las dos terceras partes UN AÑO Y UN MES DE PRESIDIO, lo que arroja en definitiva una pena de TRECE (13) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO.
SEXTO: Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta TRECE (13) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO. Tiempo de Primera detención estuvo detenido desde el 04/08/2006 hasta el 06/08/2006, teniendo cumplido DOS DIAS, Tiempo de Segunda detención estuvo detenido desde el 25/05/2007 hasta el 26/05/2007, teniendo cumplido UN DÍA, Tiempo de Tercera detención estuvo detenido desde el 01/08/2008 hasta el día de hoy 02/08/2011, teniendo cumplido TRES AÑOS Y UN DIA arrojando como tiempo que ha cumplido el penado de la pena impuesta el lapso de TRES AÑOS Y CUATRO DIAS, faltándole por cumplir DIEZ AÑOS VEINTISEIS (26) DIAS, culminando dicha pena el 28/08/2021 y así se decide
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado WILMER JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.701.453, y las causas RP01-P-2009-000826 y RP01-P-2006-001938, ambas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482,479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 87 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de TRECE AÑOS UN MES DE PRESIDIO. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por el penado hasta la presente fecha obteniendo como resultado un total de Pena Cumplida de TRES AÑOS Y CUATRO DIAS, faltándole por cumplir de la pena DIEZ AÑOS VEINTISEIS (26) DIAS y así se decide. Notifiquese a la defensa, al Fiscal del Ministerio público y al Penado, librese oficio al Internado Judicial de esta ciudad remitiendo copia del presente fallo, se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema Juris 2000 de ambas causas. CUMPLASE.-
Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Desirée Barreto Santaella.
Secretaria.
Abg. Carmen de Romanelli