REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 19 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003016
ASUNTO : RP01-P-2008-003016


Habiendo tomado posesión del cargo de Juez suplente, previa Juramentación ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la Abogado DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, se AVOCA al conocimiento de la causa y revisadas las actuaciones, se pronuncia en los siguientes términos:

Se evidencia de los autos que el penado LUÍS JOSÉ VELÁSQUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad 18.776.258, nacido el 26/11/1989, de estado civil soltero, residenciado en la Barrio Cumanagoto Primero, Avenida 1, Casa Numero 03, Cumana, Estado Sucre fue CONDENADO a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Igualmente se observa que cursa el Pronunciamiento emanado de la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, remitiendo informe en favor del penado LUÍS JOSÉ VELÁSQUEZ PÉREZ, cedula de identidad 18.776.25, este Tribunal al revisar las actas que conforman la presente causa, observó según el Informe antes señalado el penado ha trabajado, desde el 10/02/2011 al al 10/08/2011, arrojando un Tiempo De Trabajo Real, de SEIS (06) MESES, que deben ser redimidos en este acto, reconociéndole un total de TRES MESES, el cual se redime en este acto y que se suma a la pena cumplida, que al día de hoy, tomando en consideración que se estuvo detenido desde el 27/06/2008 al 15/12/2008 y desde el 08/02/2011 hasta la presente 19/08/2011, es de ONCE (11) MESES VEINTINUEVE (29) DIAS, tiempo al cual se le debe sumar esta Primera Redención por un tiempo de TRES MESES, lo que da un total de UN AÑO, DOS MESES, VEINTINUEVE DIAS DE PRISIÓN, cifra que resulta de haber sumado al tiempo de pena cumplido, al tiempo que se le redime en este acto ya mencionado, en virtud de que el penado reúne los requisitos de Ley para ser redimido.
Todo de conformidad con el articulo 478, 479, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con las disposiciones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
DISPOSITIVA
Es por lo antes expuesto que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que: “Computo del Tiempo redimido, A los fines de la redención que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.…”, Declara, cumplidos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y REDIME AL CIUDADANO LUÍS JOSÉ VELÁSQUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad 18.776.258, nacido el 26/11/1989, de estado civil soltero, residenciado en la Barrio Cumanagoto Primero, Avenida 1, Casa Numero 03, Cumana, Estado Sucre, LA PENA de TRES MESES, tiempo que sumado con la pena física cumplida hasta la presente fecha (ONCE (11) MESES VEINTINUEVE (29) DIAS), resulta un total de pena cumplida de UN AÑO, DOS MESES, VEINTINUEVE DIAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta de TRES AÑOS DE PRISIÓN, la pena de TRES (03) MESES Y UN (01) DIA, la cual se cumplirá el 20/11/2011. Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como oficios respectivos. CÚMPLASE.-
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA

SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO