REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005094
ASUNTO : RP01-P-2009-005094
AUTO DE CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO
PENADO: RENE NATIVIDAD MENDOZA SANABRIA
Visto el escrito interpuesto por el Director del Internado Judicial de esta ciudad y por el propio penado de autos RENE NATIVIDAD MENDOZA SANABRIA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.582.213, nacido en fecha 02/09/1983, hijo de Juan Mendoza y María del Valle Sanabria, soltero, de ocupación agricultor, residenciado en La Guajira, casa sin número, Parroquia Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre, a tres cuadras de la plaza, quienes elevan ante este Tribunal formal pedimento en el que entre otras cosas argumenta que tiene cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuere impuesta y que en virtud de ello de conformidad con el artículo 52 del Código Penal solicita se le haga la conversión de la pena en Confinamiento para el Estado Miranda, avenida Alfredo Jhan, sector sur, casa Nº 45-1 EN LA URBANIZACIÓN SECTOR PAJARITOS, área Quebrada, en la cual su representado fijará su residencia.-
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en fecha 12-07-10, este tribunal dictó auto de acumulación de las causas que se le siguen al penado de autos las causas signadas con los números RP01-P-2009-005094 y RP01-P-2009-0000805, ya que cursaban paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, y habiéndose considerado que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2009-005094, en la que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en concordancia con el tercer aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; seguidamente y de menor pena le corresponde a la causa RP01-P-2009-000805, en la que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD fue realizada la acumulación de las causas y penas. Una vez señalado lo anterior se actualiza el cómputo de la pena definitiva y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN:
Pena Total Impuesta: DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN.
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN.
Lapso de la 1era. Detención: 02-03-2009 hasta el día 04-03-2009 (fecha esta en la cual obtuvo su libertad a través de medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que dictase el Juzgado de Control, causa RP01-P-2009-805): DOS (2) DÍAS DE PRISIÓN.
Lapso de la 2da. Detención: 15/11/2009 al día de hoy (05/04/2011): UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.
1° Redención (05-04-2011): CINCO (5) MESES, DOS (2) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA FISICA (DOS DETENCIONES + REDENCIÓN) AL DÍA DE HOY : DOS (02) AÑOS, UN (01) MES VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: SIETE (07) MESES UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 10 DE MARZO DE 2012 a las 12 horas del medio día.
El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, el que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente resulta de adecuada aplicación lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, ya que este prevé que “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o Establecimiento Penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal … en escrito … solicitando la conmutación del resto de la pena en … confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.” y en el caso de autos el penado de autos, tal como se refirió antes, por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES de PRISION.
En armonía con las normas antes citadas, establece el artículo 56 del Código Penal “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado de autos, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado de autos, se evidencia de la presente causa que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Ahora bien, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa: que el penado de autos a la presente fecha tiene una pena corporal efectivamente cumplida PENA CUMPLIDA FISICA (DOS DETENCIONES + REDENCIÓN) de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
Siendo que la pena impuesta es DOS (02) AÑOS y NUEVE MESES DE PRISION, y es exigencia legal que el penado haya cumplido de ello las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la misma, lo cual resulta ser: DOS (02) AÑOS VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, es por lo que evidentemente el penado de autos ha superado el lapso de tiempo exigido por la norma, razón por la que en relación al tiempo de pena cumplido, esto es, DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, se encuentra plenamente satisfecho tal requerimiento.-
SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, a la solicitud del penado, se acompaña y corre inserta al folio veintitrés (23) del expediente, Constancia de Buena Conducta expedida y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, a favor del penado de autos, donde se asienta que el mismo ha observado buena conducta, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-
TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal ya antes trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, entre otros presupuestos, a quien no sea reincidente, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto al folio ciento trece (113) del Expediente, oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento. Al respecto este Juzgador en el marco de la flexibilidad y de la progresividad y en aras de orientar la consolidación del desarrollo del régimen de prelibertad del penado de autos y generar la auto crítica y auto disciplina del penado y visto que son penas dentro del marco del entendimiento de lo que es una sanción baja por la magnitud del daño causado, haciéndose posible dentro del criterio racional del juez, el brindar una oportunidad al penado de autos, toda vez que además ha cumplido la gran parte de las sanciones que le fueran impuestas y muy en especial en el marco de lo posible reinsertar en la sociedad al penado de autos haciendo gala de los principios básicos del sistema penitenciario y de reincorporación, en este caso del penado de autos a la sociedad.
CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión del delito que originó la condenatoria del penado de autos, para ser excluido de optar al confinamiento, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.
QUINTO: Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Primero de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor del reo RENE NATIVIDAD MENDOZA SANABRIA, la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO y se obtiene como resultado que el tiempo por el cual deberá cumplir la pena de confinamiento es de SIETE (07) MESES UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 10 DE MARZO DE 2012 a las 12 horas del medio día.
SEXTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros del lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, de la victima de auto, por lo que resta al penado mantener actualizado el lugar especifico donde residirá y donde pueda ser notificado para efectos de la presente causa, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil de Barcelona del Estado Anzoátegui, lugar donde señala residirá, con la periodicidad que allí le especifiquen, que no podrá ser más de una vez por día ni menos de una vez por semana a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el 27 de julio de 2011, fecha ésta en la que finaliza la pena pendiente por cumplir.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado RENE NATIVIDAD MENDOZA SANABRIA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.582.213, nacido en fecha 02/09/1983, hijo de Juan Mendoza y María del Valle Sanabria, soltero, de ocupación agricultor, residenciado en La Guajira, casa sin número, Parroquia Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre, a tres cuadras de la plaza, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, la CONMUTACION del resto de la pena de presidio que le resta por cumplir esto es, un lapso de tiempo total de SIETE (07) MESES UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 10 DE MARZO DE 2012 a las 12 horas del medio día. En consecuencia, se imponen como obligaciones especificas al penado de autos: Residir y por ende no salir, del área territorial del Estado Miranda durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación, debiendo precisar cualquier cambio en la dirección de su residencia para eventuales notificaciones inherentes a la presente causa, y presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda lugar donde residirá, con la periodicidad que allí le establezcan, por lo que se emitirá a ésta el oficio correspondiente.- Líbrese boleta de traslado al Director del Internado Judicial de esta ciudad a fin de que sea trasladado el penado de autos a este tribunal el día de mañana 10-08-11 a las 9:00 a.m, para imponerlo de la presente decisión y remítasele copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al Fiscal de Ejecución del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, lugar de Residencia del penado a fin de que lleve el respectivo control del régimen de presentaciones del confinado e informe periódicamente a este Juzgado sobre el cumplimiento con la periodicidad que allí le especifiquen, que no podrá ser más de una vez por día ni menos de una vez por semana a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, por el lapso de SIETE (07) MESES UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 10 DE MARZO DE 2012 a las 12 horas del medio día. Una vez impuesto el penado de autos en este tribunal se le entregará copia de la presente decisión. Remítase la presente causa al archivo en su oportunidad- Cúmplase.
Juez Primero de Ejecución
Abg. Nayip Beirutti
La Secretaria
Abg. Mary Cruz Salmerón.-