REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001631
ASUNTO : RP01-P-2011-001631

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha 26 de julio de 2011 según acta inserta a los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y nueve (159) de la pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a los ciudadanos HECTOR LUÍS DIAZ CABALLERO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.761.525, soltero, nacido en fecha 25-07-89, domiciliado en La Llanada, Sector 3 casa Nº 2, Cumaná, Estado Sucre; y DIEGO JOSÉ VILLA GÓMEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.576.751, soltero, nacido en fecha 17-03-93, domiciliado en San Luís II, Sector Aeropuerto Viejo, Casa S/N, cerca de la Iglesia Centro Fé y Poder, detrás de la vereda 1, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena A UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO señalado en el articulo 9 DE LA Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano FERNAY ROBERTO SÚAREZ CORDERO, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado fue detenido el día 4 de ABRIL del año 2011, según acta de investigación penal cursante al folio dos (02) de la pieza procesal, hasta el día 26 de JULIO de 2011, fecha esta en la cual fue puesto en libertad, mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que dictase el Juzgado Segundo de Control, se puede concluir tienen una pena corporal efectiva cumplida de TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, UN (01) AÑO DOS (2) MESES Y OCHO (08) DÍAS, finalizando la pena en fecha 16-10-12.
Segundo: Por cuanto los penados de autos, fueron condenados a cumplir la pena A UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO señalado en el articulo 9 DE LA Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano FERNAY ROBERTO SÚAREZ CORDERO, siendo una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 ejusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos HECTOR LUÍS DIAZ CABALLERO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.761.525, soltero, nacido en fecha 25-07-89, domiciliado en La Llanada, Sector 3 casa Nº 2, Cumaná, Estado Sucre; y DIEGO JOSÉ VILLA GÓMEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.576.751, soltero, nacido en fecha 17-03-93, domiciliado en San Luís II, Sector Aeropuerto Viejo, Casa S/N, cerca de la Iglesia Centro Fé y Poder, detrás de la vereda 1, Cumaná, Estado Sucre. Quienes actualmente se encuentran recluídos en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Ordenándose su inmediato traslado hasta las instalaciones del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, por ser el lugar de reclusión idóneo para el correspondiente cumplimiento de pena.
Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 para la práctica de los exámenes de rigor a los penados debiendo indicar que se encuentran recluídos en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre y remítasele las correspondientes copias certificadas de la sentencia condenatoria y del presente auto de ejecución; Notifíquese al Fiscal . Notifíquese a la Defensa. Líbrese oficio al I.A.P.E.S, para que efectúen el traslado de los penados de autos y líbrese boletas de Encarcelación dirigidas al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.-
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.