REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001759
ASUNTO : RP01-P-2010-001759
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADA: NORIS DEL VALLE PIETRI ESPINOSA
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, de fecha 15 de Julio de 2010, según acta inserta a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a la ciudadana: CONDENA a la ciudadana NORIS DEL VALLE PIETRI ESPINOSA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.691.583, domiciliada en URB EL BOSQUE, CALLE EL BUCARE, MANZANA S, CASA Nº 6, a CUMPLIR LA PENA tres (03) años y tres (03) meses de prisión, condenándola igualmente a pagar una multa del (20%) de los bienes objeto del delito y así debe decidirse, por la comisión del Delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que la penada de autos, arriba identificada, nunca ha sido detenida, puede concluirse que no tiene un pena corporal efectiva cumplida, por ende le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 08 de AGOSTO del 2.014 Ahora bien, en cuanto a la condena que le fuera impuesta a la penada de autos de pagar una multa del 20% de los bienes objetos del delito, o lo que es lo mismo, la cantidad de DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS (Bf 10.196,00) debiendo cancelar dicha cantidad ante la Tesorería Nacional, se observa que el Tribunal de Control que dictó la referida sentencia condenatoria, señaló en la parte dispositiva del acta de fecha 22-07-11, que la penada debía consignar la planilla del pago del monto condenado por ante ese tribunal y ordenó la apertura de un cuaderno separado para que la acción civil siguiera por ante el prenombrado juzgado de control, remitiendo sólo lo atinente a la condena por responsabilidad penal para la correspondiente ejecución del fallo, desprendiéndose que fijó audiencia para el 15-08-11, para continuar con lo relativo al procedimiento civil, por tanto no se ejecuta en este auto la condena del pago en cuestión.
Segundo: Por cuanto la penada ciudadana NORIS DEL VALLE PIETRI ESPINOSA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.691.583, domiciliada en URB EL BOSQUE, CALLE EL BUCARE, MANZANA S, CASA Nº 6, fue condenada a CUMPLIR LA PENA tres (03) años y tres (03) meses de prisión, condenándola igualmente a pagar una multa del (20%) de los bienes objeto del delito y así debe decidirse, por la comisión del Delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la ciudadana NORIS DEL VALLE PIETRI ESPINOSA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.691.583, domiciliada en URB EL BOSQUE, CALLE EL BUCARE, MANZANA S, CASA Nº 6, a CUMPLIR LA PENA tres (03) años y tres (03) meses de prisión, condenándola igualmente a pagar una multa del (20%) de los bienes objeto del delito y así debe decidirse, por la comisión del Delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano;
Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 para la práctica de los exámenes de rigor a la penada de autos indicándole que se encuentra actualmente en libertad. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Líbrese notificación a la penada de autos indicándole que una vez notificada deberá con carácter de urgencia comparecer por ante este despacho a fin de ser impuesta del presente auto de ejecución. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.