REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 5 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-003364
ASUNTO : RP01-S-2003-003364

AUTO QUE ACUERDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: ARQUIMEDES JOSE GARCIA
Visto el Informe ingresado a esta causa presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 21/07/2011, a favor del penado ARQUIMEDES JOSE GARCIA, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, según acta inserta a los folios doscientos veinticinco (225) al doscientos treinta y uno (231) de la segunda pieza procesal, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION al ciudadano ARQUIMEDEZ JOSÉ GARCÍA GARCÍA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.213.781, de este domicilio, hijo de Glorys García y Arquímedes García, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO HURTADO ;
El penado ARQUIMEDEZ JOSÉ GARCÍA GARCÍA ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y siendo que dicho condenado según acta inserta al folio veintidos (22) de la primera pieza procesal del expediente, esta detenido desde el día 30-01-2008, es por lo que hasta la fecha de hoy 05 de agosto de 2011, tiene cumplida una pena física de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES y CINCO (05) DÍAS


Asimismo se aprecia inserto, al folio (16) de la cuarta pieza del Expediente de fecha 21 de julio de 2011, informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado de TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de Un (01) año Dieciocho (18) Días y Doce (12) horas, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la presente decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado de autos, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como artesano.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha un nuevo cómputo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:

COMPUTO:
PENA IMPUESTA: ONCE (11) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 17/08/2007.
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 05/08/2011: TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES y CINCO (05) DÍAS
Redención (21/07/2011): UN (01) AÑO DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): (05) AÑOS CUATRO (04) MESES SEIS (06) DIAS.
PENA POR CUMPLIR: SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS .
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 29 de OCTUBRE del año 2017.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: ARQUIMEDEZ JOSÉ GARCÍA GARCÍA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.213.781, de este domicilio, hijo de Glorys García y Arquímedes García, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso de UN (01) AÑO DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención al día de hoy (05-08-11) PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): (05) AÑOS CUATRO (04) MESES SEIS (06) DIAS.
PENA POR CUMPLIR: SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 29 de OCTUBRE del año 2017. Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y expíndanse las copias certificadas a que haya lugar y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.