REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002843
ASUNTO : RK01-P-2011-000015

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
PENADO: GONZALO ENRIQUE MONASTERIO.

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia que el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 14-07-11, condenó al ciudadano GONZALO ENRIQUE MONASTERIO, venezolano, cédula de identidad Nº 11.384.367, de 42 años de edad, hijo de Elia Josefina Monasterio y Pedro Pablo Marquez, residenciado en Río Viejo, Cruz Salmerón Acosta, calle Los Angeles, casa Nº 20, Cumaná, Estado Sucre a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, tal y como se desprende de los folios ciento treinta y uno 131 al ciento treinta y siete 137 de la pieza séptima del presente expediente es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

El penado GONZALO ENRIQUE MONASTERIO, ya identificado fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado según actas insertas a la primera y sexta pieza procesal del expediente, practican su primera detención el 04-11-2006 fecha desde la cual se encuentró detenido por esta causa hasta el 04-12-09, cuando le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, estando detenido por un lapso de TRES (03) AÑOS Y UN (01) MES y luego estuvo detenido desde el 28-02-11 al día de hoy 04-08-11 es por lo que el penado tiene cumplida una pena física de CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DIAS, sumando ambas detenciones un total de TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DIAS faltándole al penado de autos cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, pena que finalizara el 27 de Febrero del año 2.016.

De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado de autos podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, que es el equivalente a DOS (2) AÑOS, lapso éste que se verificará en fecha 28 de FEBRERO del año 2013.

SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, que es el equivalente a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 28 de Octubre del año 2013.


TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, que es el equivalente CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 28 de junio del año 2016.

CUARTO: CONFINAMIENTO: al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a SEIS (06) AÑOS, lapso éste que se verificara en fecha 28 de febrero del año 2017.

Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa al Director del Internado Judicial de esta Ciudad por ser este el sitio de reclusión de los penados, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor. Líbrese igualmente Boleta Informativa a los penados, así como oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,

ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,

ABG. MILEINE GUACUTO.