REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 3 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002316
ASUNTO : RP01-P-2010-002316
AUTO QUE ACUERDA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA.
PENADO: JOHNNY LUIS MARQUEZ JIMENEZ.
En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al penado de autos, al efecto se observa:
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado JOHNNY LUIS MARQUEZ JIMENEZ, venezolano, de veintidós (22) años de edad, soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la cédula de identidad Nº 21.095.926, ambos residenciados en el Sector el Hueco, Barrio Brisas del Mar Caiguire de esta Ciudad de Cumana; se evidencia de los autos que en celebración de acto de Audiencia Preliminar, de fecha 8 de Septiembre de 2010, según acta inserta a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y seis (86) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en concordancia con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en base a ello este Tribunal observa:
Este tribunal dictó auto de ejecución de sentencia, en la que este Tribunal observa que por el quantum de la pena impuesta mediante sentencia condenatoria, el penado optaba a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, e inició de oficio los trámites a los fines de determinar si se llenaban los extremos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, en fecha 01 de agosto de 2011, se recibió comunicado emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, signado con el N° U.T.S.O.03-Cná.2011-1697 de fecha 27/07/2011, el cual cursa a los folios de la causa, mediante el cual remiten evaluación psicosocial del referido penado y emiten el siguiente pronunciamiento: “El equipo técnico emite opinión FAVORABLE. Siendo este requisito indispensable que debe de concurrir con los demás indicados en el artículo 493 del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de dictar el pronunciamiento de Ley en relación a la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que deben existir en forma concurrente para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y entre ellos se encuentra:
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo500;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
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Desde la perspectiva del caso de autos, y en atención a la evaluación psicosocial que cursa en los autos del expediente, este Tribunal considera que al haberse emitido pronóstico FAVORABLE al penado JOHNNY LUIS MARQUEZ JIMENEZ, éste reúne este requisito establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el establecido en el encabezamiento de dicha norma. Por lo que entonces del estudio y revisión del presente asunto se desprende, que el penado de autos, cumple con los requisitos que de seguidas de manera discriminada se mencionan.
PRIMERO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que el penado esta condenado ciertamente a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN por ende, inferior al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el tramite del beneficio en comento.
Siendo que el penado JOHNNY LUIS MARQUEZ JIMENEZ arriba identificados, fue detenido el día 07 de JULIO del año 2010, según acta policial cursante a los folios uno (1) y dos (2) de los autos, hasta el día de hoy 03-08-11, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de UN (01) AÑO Y VEINTISEIS (26) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DIAS, pena que finalizará en fecha: 07 de JULIO del 2.013.-
SEGUNDO: Oferta de Trabajo. Se desprende oferta de trabajo, por medio de la cual el ciudadano JUAN BAUTISTA RAMOS RIVERO, oferta al penado de autos para desempeñarse laborando en la Carpintería de su propiedad, devengando un sueldo de Mil Quinientos Bolívares Fuertes, asimismo corre inserto al expediente acta de Ratificación de Oferta de Trabajo en donde el ofertante: ciudadano JUAN BAUTISTA RAMOS RIVERO ratifica oferta de trabajo, a favor del penado: JOHNNY LUIS MARQUEZ JIMENEZ, como AYUDANTE DE CARPINTERIA, en un horariop de 8:00 a.m a 12:00 p.m y de 2:00 p.m a 5:00 de la tarde de lunes a viernes.
TERCERO: Informes Psicosocial. Así las cosas, en fecha 01 de agosto de 2011, se recibió comunicado emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, signado con el N° U.T.S.O.03-Cná.2011-1697 de fecha 27/07/2011, el cual cursa a los folios de la causa, mediante el cual remiten evaluación psicosocial del referido penado y emiten el siguiente pronunciamiento: “El equipo técnico emite opinión FAVORABLE
CUARTO: Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiado de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta le hubiese sido revocada, por ende se cubre también este requisito.
QUINTO: Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que este constituye un requisito de cumplimiento futuro del penado, y si se quiere, el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o el condenado se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone al penado: JOHNNY LUIS MARQUEZ JIMENEZ, venezolano, de veintidós (22) años de edad, soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la cédula de identidad Nº 21.095.926, ambos residenciados en el Sector el Hueco, Barrio Brisas del Mar Caiguire de esta Ciudad de Cumana, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas
2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal;
6. Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas.-
7. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intervinientes en el proceso penal seguido en su contra;
8. Procurarse apoyo psicológico a través de instituciones publicas, para lograr reeducarse en su pensar y reestructurar su personalidad;
9. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas;
10 . Acudir a los llamados que le haga el Tribunal o su Delegado de Pruebas.
Resta en relación a este requisito, que el penado comparezca por ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.
SEXTO: Plazo del Régimen de Prueba. Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse al penado, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en un lapso no menor de un (01) año ni más de tres (03) años; en tal sentido este Tribunal estima procedente en derecho y en justicia, establecer como Plazo del Régimen de Prueba, proporcional al tiempo que al penado de autos le fue impuesto como pena, al efecto se observa que de autos emerge que fue condenado a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, estableciéndose que fue detenido el día 07 de JULIO del año 2010, según acta policial cursante al folio dos (2) de los autos, hasta el día de hoy 03 de AGOSTO del 2011, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de:
UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DIAS, pena que finalizará en fecha: 07 de JULIO del 2.013.-
De lo antes expuesto en el Lapso del Régimen de Prueba que le establece este Tribunal es de: UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DIAS, pena que finalizará en fecha: 07 de JULIO del 2.013; el cual se iniciará una vez materializado el goce del Beneficio.
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse. .
DISPOSITIVA.
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano: JOHNNY LUIS MARQUEZ JIMENEZ, venezolano, de veintidós (22) años de edad, soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la cédula de identidad Nº 21.095.926, ambos residenciados en el Sector el Hueco, Barrio Brisas del Mar Caiguire de esta Ciudad de Cumana, por el lapso de UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DIAS, pena que finalizará en fecha: 07 de JULIO del 2.013, quien fue condenado, imponiéndosele una pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD
Se ordena asimismo oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, informándole de esta decisión y remitirle anexa a oficio, Copia Certificada de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y del presente auto a los fines que se le designe el correspondiente delegado de pruebas. Conforme a las previsiones del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, entréguesele copia de esta decisión al penado de autos. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa. Se ordena librar boleta de notificación a las partes, así como oficio y boleta de traslado dirigida al Director del I.A.P.E.S, Estado Sucre, indicándole que deberá trasladar al penado de autos el día 04 de AGOSTO del año 2011 a las 9:00 de la mañana, hasta esta sede Judicial con la finalidad de ser impuesto de la presente decisión y que el penado manifieste en forma personal su decisión de comprometerse o no a cumplir las obligaciones impuestas, oportunidad en la que, de aceptarlas, se materializará dicho beneficio. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
La Secretaria
ABG. MARY CRUZ SALMERON.
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