REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 29 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004215
ASUNTO : RP01-P-2009-004215

OTORGAMIENTO LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONSISTENTE EN DESTACAMENTO DE TRABAJO

PENADA: MINERVA JOSEFINA BRITO PAREJO

Quien suscribe la presente como juez suplente, en virtud de haber sido designada por la Juez Rectora del Estado Sucre, Juez Primero de Ejecución (suplente), para cubrir la vacante temporal que por receso judicial se otorgara al Juez de este Despacho, Abg. Nayip Beirutti Chacón, me avoco al conocimiento de la presente causa; y vista la causa seguida a la ciudadana MINERVA JOSEFINA BRITO PAREJO, venezolana, de 49 años de edad, nacida el día 12-05-59, casada, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 8.435.180, residenciada en La Llanada, sector 3, casa S/Nº, hacia los ranchos, cerca del caño, Cumaná, Estado Sucre; actualmente recluida en el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, constatando que cursan recaudos relacionados con la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo; este Tribunal, para decidir, observa:

Se evidencia de los autos, que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 20 de julio del año 2010, según acta inserta a los 125 al 129 de la primera pieza del Expediente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos, que hiciera la ciudadana MINERVA JOSEFINA BRITO PAREJO, le dictó sentencia condenatoria, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, en fecha 12 de mayo del año 2010, dicha penada fue condenada en audiencia preliminar, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial penal, pro el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD;

Siendo que a la penada MINERVA JOSEFINA BRITO PAREJO, ya identificada, se le acumularon las causas RP01-P-2009-004215 y RP01-P-2010-001273, de conformidad con lo establecido en los artículos 482, 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 97 y 88 del Código Penal, quedando en total una pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; así mismo, dicha penada tiene una redención de CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DÍAS; es por lo que tiene una pena corporal efectivamente cumplida de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DÍAS, por ende, le falta por cumplir de la pena impuesta, TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS. Lo que significa, que cuenta con el tiempo requerido para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo).

Cursa asimismo a los autos, oferta de trabajo de fecha reciente y debidamente ratificada por el futuro empleador, ciudadano Miguel José Muñoz, presidente de la Asociación Civil Unión Cristiana Evangélica Penitenciaria, a la penada de marras. Por último, se evidencia del Sistema Juris 2000, que la penada de autos, no cuenta con causa penales nuevas por ante Tribunal alguno.
Por estimar que la misma reúne los extremos de Ley, exigidos en los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por el resto de la pena que le faltaba por cumplir, en consecuencia, debe proceder el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo) a la penada de marras y se le imponen las siguientes condiciones: 1°) Ingresar diariamente a las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre, para la firma del debido control y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, donde deberá llegar antes de la hora de cierre para la firma del debido control; 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas; 4°) No incurrir, ni por acción, ni por omisión, en nuevos delitos o faltas; 5°) No tener contacto, ni directo, ni indirecto, con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenada; 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta fórmula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre, como por el Delegado de Prueba que se le asigne, quedando por ende, sometida la aludida penada a su estricto cumplimiento.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 479 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: Se acuerda el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo) a la penada MINERVA JOSEFINA BRITO PAREJO, venezolana, de 49 años de edad, nacida el 12-05-59, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 8.435.180, residenciada en los La llanada sector 3, casa sin número, hacia los ranchos cerca del caño, Estado Sucre; por el lapso de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS; y se le imponen las siguientes obligaciones: 1°) Ingresar diariamente a las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre, para la firma del debido control y dirigirse al lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, donde deberá llegar antes de la hora de cierre, para la firma del debido control; 2°) No incurrir en el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiéndose someter al debido control, por ante una institución de desintoxicación; 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas; 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas; 5°) No tener contacto, ni directo, ni indirecto, con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenada; 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta fórmula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre, como por el Delegado de Prueba que se le asigne. En cuanto a la imposición del presente auto, este Tribunal acuerda el traslado de dicha penada, hasta este Circuito Judicial Penal, el día de hoy, a las 3:00 p.m. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná; para que se le designe un delegado de prueba, remitiéndole adjunto, copia certificada de la sentencia, del auto de ejecución y de la presente resolución. Ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad, informando de la presente decisión. Líbrese Boleta de traslado. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERÓN