REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 24 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005400
ASUNTO : RP01-P-2005-005400
AUTO QUE ACUERDA CONFINAMIENTO.
PENADO: JHONNY RAFAEL LEVEL MARTÍNEZ
En virtud de haber sido designada por la Juez Rectora del Estado Sucre, Juez Primero de Ejecución (suplente), para cubrir la vacante temporal que por receso judicial y vacaciones se otorgara al Juez de este Despacho, Abg. Nayip Beirutti Chacón, me avoco al conocimiento de la presente causa. Así mismo, vista la solicitud de Confinamiento, realizada por la Defensora Pública, Abg. Yuraima Benítez, a favor de su defendido, el penado imputados JHONNY RAFAEL LEVEL MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.314.281, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-02-1984, de 27 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Brasil, sector II, vereda 34, casa N° 15, Cumaná, Estado Sucre. Este Tribunal para decidir observa:
El Confinamiento, está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar número 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo, desarrolla en qué consiste la misma, y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, sólo que se establece como limitante, respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste más de cien kilómetros (100 km.), tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima, para la fecha de dictarse sentencia.
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal… queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado de marras, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Al penado de marras se le acumularon las causas RP01-P-2005-005400 y RP01-P-2004-000219, todas, seguidas ante este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 482, 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva, una pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ CEDEÑO y JEICAR MAIDELYS NORIEGA CABEZA; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CÓMPUTO:
Pena Total Impuesta: ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Fecha Primera Detención: desde el día 19 de septiembre de 2004, hasta el día 19 de enero de 2005, teniendo un tiempo total de pena cumplida por la causa RP01-P-2005-005400, de CUATRO (04) MESES.
Lapso de Segunda Detención: desde el día 13 de junio de 2005, hasta el día de hoy, 24 de agosto de 2011, por lo que tiene una pena cumplida en la causa RP01-P-2004-000219, de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DÍAS.
Pena Física Cumplida: SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DÍAS.
Pena Física + Redención: OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS.
Faltándole por Cumplir de la Pena Impuesta: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.
La cual finalizará el día: 09 de julio de 2014.
Ahora bien, siendo que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta, a la fecha de hoy, el penado de autos ha superado este lapso, como se ha discriminado antes, es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, satisface la exigencia legal requerida.
SEGUNDO: Han de analizarse ahora, los otros requisitos establecidos por el legislador, para hacerse merecedor de tal concesión legal, a tal efecto se observa, que en el caso de autos, cursa inserta a los autos, constancia de buena conducta expedida con fecha reciente y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná, a favor del penado de autos, de lo cual se evidencia que dicho reo ha observado conducta acorde a la exigencia legal, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.
TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto, oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el penado de marras, sólo reporta como antecedentes penales, los inherente a la presente causa, lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.
CUARTO: Reserva también el referido artículo 56, la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión del delito que originó la condenatoria del reo de marras, se evidencia que lo fue por otros delitos, y atendiendo quien decide, a todas las circunstancias del caso en particular, ello no es coincidente con los tipos penales enunciados en la norma citada, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.
QUINTO: Siendo que en el caso de autos, el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende, según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en el Estado Monagas, lo cual ciertamente dista a más de cien kilómetros de esta ciudad de Cumaná, que fue el lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, y de donde estaba domiciliado el penado a la fecha de ocurrencia del hecho, en consecuencia se le confina al Municipio Acosta del Estado Monagas, no obstante, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mencionado artículo, deberá presentarse por ante la Prefectura del Municipio Acosta del Estado Monagas y/o por ante el Tribunal de Municipio del Municipio Acosta del Estado Monagas, con la frecuencia que en dicho Despacho se le indique, a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 09 de julio de 2014, fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDE al penado JHONNY RAFAEL LEVEL MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.314.281, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-02-1984, de 27 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Brasil, sector II, vereda 34, casa N° 15, Cumaná, Estado Sucre; la CONMUTACIÓN del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir, de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, en el Municipio Acosta del Estado Monagas. En consecuencia, se imponen como obligaciones específicas al penado, las siguientes: Residir en el área territorial del Municipio Acosta del Estado Monagas, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse por ante la Prefectura del Municipio Acosta del Estado Monagas y/o por ante el Tribunal de Municipio del Municipio Acosta del Estado Monagas con la frecuencia que en ésta se le indique, la cual no podrá ser más de una vez por día, ni menos de una vez por semana. El penado será impuesto de la decisión que le confiere el Confinamiento, el día de hoy, 24 de agosto del año 2011 a las 9:30 a.m. Líbrese boleta de traslado y remítase adjunto a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná. Notifíquese a la defensa pública y al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias. Ofíciese lo Conducente a la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Acosta del Estado Monagas y al Tribunal de Municipio del Municipio Acosta del Estado Monagas, quien se encargará de efectuar el control y vigilancia de dicho Confinamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, debiendo informar oportunamente a este Tribunal acerca del mismo. Expídase copia certificada de la presente decisión, al penado de autos. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERÓN