REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 22 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001631
ASUNTO : RP01-P-2011-001631
En virtud de haber sido designada por la Juez Rectora del Estado Sucre, Juez Primero de Ejecución (suplente), para cubrir la vacante temporal que por receso judicial se otorgara al Juez de este Despacho, Abg. Nayip Beirutti Chacón, me avoco al conocimiento de la presente causa. Así mismo, vista la solicitud realizada por el abogado en ejercicio, Alberto González Marín, en su carácter de defensor privado del penado DIEGO JOSÉ VILLA GÓMEZ, en el sentido que se le revise a su auspiciado, la medida privativa de libertad, sustentado en los artículos 264 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible cumplimiento, ya que el mismo se encuentra penado con una pena de 18 meses; y en caso que se niegue tal petición, se acuerden los trámites pertinentes para el otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; y una vez analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, conforme al auto de fecha 08 de agosto de 2011, inserto a las actuaciones que conforman la presente causa, en el cual, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado DIEGO JOSÉ VILLA GÓMEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.576.751, soltero, nacido en fecha 17-03-93, domiciliado en San Luis II, Sector Aeropuerto Viejo, Casa S/Nº, cerca de la Iglesia Centro Fé y Poder, detrás de la vereda 1, Cumaná, Estado Sucre; quien fuera condenado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 26 de julio de 2011, mediante el procedimiento de admisión de los hechos; a cumplir la pena UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano FERNAY ROBERTO SÚAREZ CORDERO; este Tribunal, para decidir, observa:
En fecha 08 de agosto del año 2011, se dictó auto de ejecución de sentencia, en la cual, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, especificó las fechas en las cuales el penado de autos podría optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
Desde la perspectiva del caso de autos, este Tribunal acordó en dicho auto de ejecución de sentencia, que siendo la pena impuesta, una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2 y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en Derecho, que dicho penado pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por lo que, conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por los artículos 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Ejecución, acordó iniciar de oficio los trámites necesarios, a objeto que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 ejusdem, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano DIEGO JOSÉ VILLA GÓMEZ, ordenándose oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, para la práctica de los exámenes de rigor al referido penado.
Considera quien suscribe, que en relación a la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad realizada por el mencionado profesional del Derecho, la misma no procede, ya que a criterio de esta juzgadora, no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención de dicho penado, aunado al hecho, que aún no han llegado las resultas de los exámenes que deben practicársele a dicho penado, desconociéndose su resultado, para poder optar a la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, arriba señalada; por lo que debe declararse sin lugar la solicitud realizada por el defensor privado, Abg. Alberto González Marín; y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por el defensor privado, Abg. Alberto González Marín, en el sentido que se le revise la medida privativa de libertad, al ciudadano DIEGO JOSÉ VILLA GÓMEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.576.751, soltero, nacido en fecha 17-03-93, domiciliado en San Luis II, Sector Aeropuerto Viejo, Casa S/Nº, cerca de la Iglesia Centro Fé y Poder, detrás de la vereda 1, Cumaná, Estado Sucre; sustentado en los artículos 264 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible cumplimiento; todo, con fundamento en los artículos 479, 493 y 494, todos, del COPP. Notifíquese a la Defensa Privada y al Fiscal del Ministerio Público en materia de ejecución de sentencias. Líbrese Boleta Informativa al penado DIEGO JOSÉ VILLA GÓMEZ, adjunto con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial, informándole de la presente decisión. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERÓN