REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 2 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000277
ASUNTO : RP01-P-2010-000277
AUTO QUE ACUERDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: EDGAR RAFAEL CAMPOS BARRETO
Visto el Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 21/07/2011, a favor del penado EDGAR RAFAEL CAMPOS BARRETO, este Tribunal para decidir observa:
se evidencia de los autos que en celebración de acto de Audiencia Preliminar, de fecha 11 de Marzo de 2010, según acta inserta a los folios sesenta y cuatro (64) al setenta (70) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: EDGAR RAFAEL CAMPOS BARRETO, venezolano, 47 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.644.609, nacido en fecha 12/06/63, profesión u oficio Indefinida, residenciado en el barrio boca de sabana, sector los pozos, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado EDGAR RAFAEL CAMPOS BARRETO, arriba identificado, fue detenido el día 21 de ENERO del año 2010, según acta policial cursante al folio dos (2) de los autos, hasta el día de hoy 02 de AGOSTO del 2011, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta
Ahora bien, conforme los datos que aportan las actuaciones observamos:
COMPUTO ACTUALIZADO:
Pena Total Impuesta: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
Lapso Detención (PENA FISICA CUMPLIDA): UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRISION.
1° Redención (21-07-11): OCHO (08) MESES VEINTINUEVE (29) DÍAS.
PENA CUMPLIDA FISICA MAS REDENCION AL DÍA DE HOY 02/08/2011: DOS (02) AÑOS (03) MESES Y DIEZ (07) DÍAS DE PRISION.
PENA POR CUMPLIR: OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 22 DE 2012.
Asimismo se aprecia inserto, a los folios 245 al 248 de la única pieza del Expediente de fecha 21 de julio de 2011, informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de OCHO (01) MESES VEINTINUEVE (29) DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la presente decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado de autos, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como artesano.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO ACTUALIZADO:
Pena Total Impuesta: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
Lapso Detención (PENA FISICA CUMPLIDA): UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRISION.
1° Redención (21-07-11): OCHO (08) MESES VEINTINUEVE (29) DÍAS.
PENA CUMPLIDA FISICA MAS REDENCION AL DÍA DE HOY 02/08/2011: DOS (02) AÑOS (03) MESES Y DIEZ (07) DÍAS DE PRISION.
PENA POR CUMPLIR: OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 22 DE 2012.
Se observa que el penado de autos actualmente opta por el Confinamiento, toda vez que cumple con el tiempo exigido para tal fin, no obstante ello de la minuciosa revisión del presente asunto este Juzgador considera que es necesaria e indispensable que el penado de autos o su defensa y/o familiares consignen a la brevedad posible la Constancia de Residencia y/o Carta de Residencia a fin de establecer este tribunal a la hora de realizar el pronunciamiento correspondiente la localidad donde residirá el penado de autos para el cumplimiento del resto de la condena que le fuera impuesta, debiendo oficiarse al Director del Internado Judicial de esta ciudad a fin de que solicite al penado la Constancia de Residencia exigida por este Despacho, asimismo notificar ala defensa para que tramite tal requisito exigido por este despacho y boleta informativa al penado de autos.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: EDGAR RAFAEL CAMPOS BARRETO, venezolano, 47 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.644.609, nacido en fecha 12/06/63, profesión u oficio Indefinida, residenciado en el barrio boca de sabana, sector los pozos, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso de OCHO (08) MESES VEINTINUEVE (29) DÍAS.
PENA CUMPLIDA FISICA MAS REDENCION AL DÍA DE HOY 02/08/2011: DOS (02) AÑOS (03) MESES Y DIEZ (07) DÍAS DE PRISION.
PENA POR CUMPLIR: OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 22 DE 2012. Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, informándole que el penado de autos actualmente opta por el Confinamiento y este Tribunal exige la Constancia de Residencia para tal fin. Infórmesele al Penado del presente cómputo y solicítesele Constancia de Residencia para el correspondiente pronunciamiento de este Juzgado sobre el otorgamiento del Confinamiento al cual opta, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y expíndanse las copias certificadas a que haya lugar y notifíquese a la Defensa e infórmesele que deberá tramitar lo conducente a la Constancia de Residencia donde el penado podría residir en virtud de que su representado actualmente opta por el Confinamiento. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.