REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 2 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000184
ASUNTO : RP01-P-2010-000184
AUTO QUE ACUERDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: JOSBEL ALEXANDER SALAZAR GARCIA
Visto el Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 21/07/2011, a favor del penado JOSBEL ALEXANDER SALAZAR GARCIA, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia según acta inserta a los folios Ciento Dos (102) al Ciento Seis (106) del Expediente, decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, donde en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos al que se acogió el penado de autos JOSBEL ALEXANDER SALAZAR GARCÍA, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad N° 19.239.431, sin oficio definido, nacido en fecha 11-02-1990, residenciado en el barrio la Trinidad, vereda C-4, casa No. 09, Cumaná, Estado Sucre, se le condenó a cumplir una pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ejecutándose dicha sentencia por este Juzgado Primero de Ejecución en fecha 13 de MAYO de 2009, tal como fue señalado en el auto de ejecución (folios 122 al 124) de fecha: 13-05-09 en atención a la condena impuesta, se acordó iniciar de oficio los tramites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y estimando que han sido consignado a los autos los recaudos pertinentes para su revisión se procede a ello de seguidas, concediéndole en fecha 12 de Noviembre del 2.009 el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Igualmente cursaba otra causa seguida en contra del penado JOSBEL ALEXANDER SALAZAR GARCIA, supra identificado el asunto signado con el N° RP01-P-2010-00184, en la cual se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, de fecha 15 de Abril de 2010, según acta inserta a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y seis (96) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Dictando este Juzgado de Ejecución en fecha 26 de Abril de 2010 Auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dejando expresa constancia que el penado de autos fue detenido el día 15 de ENERO del año 2010, según acta policial cursante al folio dos (2) de los autos, situación esta en la que ha permanecido.
Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2009-00532 y RP01-P-2010-00184, cursaban paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2010-000184, en la que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, seguidamente y de menor pena le corresponde a la causa RP01-P-2009-00532, en la que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, procedió a la ACUMULACION de las causas y sus penas, mediante auto de fecha 21-06-10, cursante a la presente causa en su segunda pieza a los folios 121 al 124.
Asimismo se aprecia inserto, a los folios 04 al 08 de la tercera pieza del Expediente de fecha 21 de julio de 2011, informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado de UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de ONCE (11) MESES VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la presente decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado de autos, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como artesano.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO ACTUALIZADO:
Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Realizado lo antes descrito se hace necesario realizar un cómputo actualizado de pena:
Pena Total Impuesta: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.
Lapso de la 1era. Detención (10-12-2009 AL 12-11-2009 fecha esta en la cual se le otorgo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en la causa No. RP01-P-09-532): NUEVE (9) MESES Y DOS (2) DÍAS DE PRISIÓN.
Lapso de Cumplimiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (13-11-2009 al 15-12-2009, según oficio No. U.T.S.O.03 Cná 2010-1004): UN (1) MES Y DOS (2) DÍAS.
Lapso de la 2da. Detención: (15-01-2010 al día de hoy 02-08-2011): UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.
PENA CUMPLIDA FISICA AL DÍA DE HOY 21/06/2010: DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS.
1º Redención (21-07-11): ONCE (11) MESES VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS
PENA TOTAL CUMPLIDA: TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: SIETE (07) MESES NUEVE (09) DIAS DOCE (12) HORAS
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 22 DE MARZO DE 2012.
Se observa que el penado de autos no opta por el Confinamiento, toda vez que el mismo ha sido condenado dos veces por la comisión de delitos sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ES DECIR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 56 Y 100 AMBOS del Código Penal, tal y como se desprende de la acumulación de causas y penas realizada por este Juzgado en fecha 21-06-10 y al folio 140 de la pieza segunda del presente asunto, de la carta de antecedentes penales.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: JOSBEL ALEXANDER SALAZAR GARCÍA, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad N° 19.239.431, sin oficio definido, nacido en fecha 11-02-1990, residenciado en el barrio la Trinidad, vereda C-4, casa No. 09, Cumaná, Estado Sucre , actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, ONCE (11) MESES VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORA. PENA TOTAL CUMPLIDA: TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: SIETE (07) MESES NUEVE (09) DIAS DOCE (12) HORAS
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 22 DE MARZO DE 2012. Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Infórmesele al Penado del presente cómputo, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y expíndanse las copias certificadas a que haya lugar y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.