REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 2 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000185
ASUNTO : RP01-P-2010-000185

AUTO QUE ACUERDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: HECTOR JESUS LOPEZ
Visto el Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 21/07/2011, a favor del penado HECTOR JESUS LOPEZ, este Tribunal para decidir observa: Se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público (Sentencia Definitivamente Firme), celebrada en fecha 21 de Mayo del año 2010, según acta inserta a los folios Ciento Sesenta y Uno (161) al Ciento Sesenta y Seis (166) del Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hiciera el ciudadano HÉCTOR JESÚS LÓPEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.887.489, taxista, natural de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, residenciado en Casanay, cerca de la plaza Bolívar, sector Los Chaguaramos, casa sin numero, donde esta la invasión cerca de la quebrada y la cancha de sofball, Casanay, Estado Sucre, en virtud de la novísima reforma del COPP, le dictó sentencia condenatoria; emitiendo dicho Tribunal en fecha 23 de Junio del año 2010, auto inserto al folio Ciento Ochenta (180) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha 29 de Junio del año 2010, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Cuarto de Juicio condenó al ciudadano HÉCTOR JESÚS LÓPEZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD;
Siendo que el penado HÉCTOR JESÚS LÓPEZ, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y esta detenido desde el día 15 de Enero del año 2010, según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio Tres (03) de los autos, hasta el día de hoy 02 de Agosto del año 2011, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DÍAS.-

Asimismo se aprecia inserto, a los folios 257 al 260 de la segunda pieza del Expediente de fecha 28 de abril de 2011, informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES y CUATRO (04) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la presente decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado HECTOR JESUS LOPEZ anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como artesano.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 15-01-2010.-
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 11/05/2011: UN (01) AÑO SEIS (06) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS.
1° Redención (21/07/2011): NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DÍAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (02) AÑOS TRES ( 03) MESES Y (19) DÍAS.
FALTA POR CUMPLIR: OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DIAS.
PENA FINALIZA: 14-04-12
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: HÉCTOR JESÚS LÓPEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.887.489, taxista, natural de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, residenciado en Casanay, cerca de la plaza Bolívar, sector Los Chaguaramos, casa sin numero, donde esta la invasión cerca de la quebrada y la cancha de sofball, Casanay, Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso de NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DIAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención al día de hoy (02-08-11) de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, PENA QUE FALTA POR CUMPLIR: OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DIAS.
LA PENA FINALIZA: 14-04-12. Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y expíndanse las copias certificadas a que haya lugar y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.