REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 19 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000412
ASUNTO : RP01-P-2010-000412

AUTO QUE ACUERDA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA.

PENADO: SERGIO JOSÈ VILLARROEL MORENO

En virtud de haber sido designada por la Juez Rectora del Estado Sucre, Juez Primero de Ejecución (suplente), para cubrir la vacante temporal que por receso judicial se otorgara al Juez de este Despacho, Abg. Nayip Beirutti Chacón, me avoco al conocimiento de la presente causa. Así mismo, por cuanto se evidencia que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha 14-04-2010, según acta inserta a los 68 al 76 de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano SERGIO JOSÉ VILLARROEL MORENO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.380.623; natural de Cumaná, Estado Sucre, de estado civil soltero, hijo de Zenaida Moreno y Víctor Villanueva, residenciado en la población de Cariaco, barrio 22 de Octubre, casa s/nº, cerca de la prefectura, Municipio Ribero del Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano CÉSAR LUIS PINTO.
Siendo que el penado SERGIO JOSÉ VILLARROEL MORENO, arriba identificado, fue detenido el día 30-01-2010, hasta el día de hoy, 19-08-2011, puede concluirse que tiene un pena corporal efectivamente cumplida de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, por ende, le falta por cumplir de la pena impuesta, DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS DE PRISIÓN.

Segundo: Por cuanto el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES LEVES; es decir, a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2 y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho, que el mismo pueda optar al Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Ahora bien, conforme lo antes detallado y tal como fue señalado en el auto de ejecución dictado por este Despacho, en atención a la condena impuesta, se acordó iniciar de oficio los trámites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y estimando que han sido consignado a los autos los recaudos pertinentes para su revisión se procede a ello de seguidas.

Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

PRIMERO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que el penado fue condenado ciertamente a la pena de CUATRO (04) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por ende, inferior al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el trámite del beneficio en comento.
SEGUNDO: Oferta de Trabajo. Cursa al folio 180 de la única pieza procesal, oferta de trabajo, mediante la cual el ciudadano Pedro Herrera, en su condición de propietario de la empresa Bodegón de Pedrito C.A., hace constar que ofrece al penado de autos un trabajo como Obrero. Asimismo, se observa que cursa al folio 192 del presente asunto, ratificación de oferta de trabajo realizada por el ofertante, ciudadano Pedro Herrera Luna.
TERCERO: Informe Psico-social. El informe Técnico exigido por la norma arriba transcrita, se encuentra inserto al folio 177 de la única pieza procesal y de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que lo suscribe, emiten en forma unánime, pronóstico favorable.
CUARTO: Nuevo Delito o Revocatoria de Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiado de el otorgamiento de alguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, ésta le hubiese sido revocada, por ende se cubre también este requisito.
QUINTO: Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que éste constituye un requisito de cumplimiento futuro del penado, y si se quiere, el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o el condenado se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone al penado de autos, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas
2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal;
6. Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas;
7. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intervinientes en el proceso penal seguido en su contra;
8. Procurarse apoyo psicológico a través de instituciones publicas, para lograr reeducarse en su pensar y reestructurar su personalidad;
9. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas;
10. Acudir a los llamados que le haga el Tribunal o su Delegado de Pruebas.
SEXTO: Plazo del Régimen de Prueba. Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse al penado, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en un lapso no menor de un (01) año, ni más de tres (03) años; en tal sentido, este Tribunal estima procedente en derecho y en justicia, establecer como Plazo del Régimen de Prueba, proporcional al tiempo que al penado de autos le fue impuesto como pena, al efecto se observa que de autos emerge que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN y fue detenido el día 30 de enero de 2010, hasta el día de hoy, 19 de agosto del 2011, puede concluirse que tiene un pena corporal efectivamente cumplida de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, por ende, le falta por cumplir de la pena impuesta, DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS DE PRISIÓN.
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos, la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 ejusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano SERGIO JOSÉ VILLARROEL MORENO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.380.623; natural de Cumaná, Estado Sucre, de estado civil soltero, hijo de Zenaida Moreno y Víctor Villanueva, residenciado en la población de Cariaco, barrio 22 de Octubre, casa s/nº, cerca de la prefectura, Municipio Ribero del Estado Sucre; quien fuera condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano CÉSAR LUIS PINTO; en consecuencia, el Lapso del Régimen de Prueba que le establece este Tribunal, es de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS DE PRISIÓN. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Supervisión y Orientación Nº 3 de Cumaná, informándole de esta decisión y remitirle anexo a oficio, Copia Certificada de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y del presente auto, a los fines que se le designe el correspondiente delegado de prueba. Se ordena librar boleta de notificación a las partes, así como boleta de Traslado dirigida al Director del Internado Judicial de Cumaná, para que traslade al referido penado hasta este Tribunal, en el día de hoy, a las 2:30 p.m. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERÓN