REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001990
ASUNTO : RP01-P-2010-001990

AUTO QUE ACUERDA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA.

PENADO: JESUS RAFAEL MARCANO PRESILLA
En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al penado de autos, al efecto se observa:
se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, de fecha 5 de Agosto de 2010, según acta inserta a los folios noventa y ocho (98) al ciento tres (103) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a los ciudadanos: JESÚS RAFAEL MARCANO PRESILLA, de treinta y cinco (35) años de edad, titular de la cédula de identidad 15.269.584, casado, nacido en fecha 07-05-75, agricultor, hijo de Eustorgia Presilla y Jesús Marcano, residenciado en Cocollar, calle principal, casa sin número a 4 casas de la escuela Monseñor Arias Blanco, Municipio Montes, Estado Sucre, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD , ejecutándose dicha sentencia por este Juzgado Primero de Ejecución en fecha 23 de agosto de 2009, (folios 119 al 122 de la segunda pieza) y que en atención a la condena impuesta, se acordó iniciar de oficio los tramites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Igualmente observa este juzgador que por ante este mismo Juzgado de Ejecución cursa otra causa seguida en contra del referido penado JESÚS RAFAEL MARCANO PRESILLA, supra identificado el asunto signado con el N° RP01-P-2009-002267, en la cual se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, en fecha: 01 de Octubre del 2.009, según acta inserta a los folios ciento seis (106) al ciento once (111) del Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a los ciudadanos: JESÚS RAFAEL MARCANO PRESILLA, venezolano, de 38 años de edad, cédula de identidad N° 15.269.584, nacido en fecha 07-05-75, soltero, natural de Cumanacoa, agricultor, hijo de Jesús Marcano y Custodia Presilla, residenciado en la calle principal de Cocollar, casa S/N°, a cinco casas de la iglesia, Municipio Montes del Estado Sucre; a cumplir la pena de: SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Dictando este Juzgado de Ejecución en fecha 07 de diciembre de 2009 Auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dejando expresa constancia que el penado de autos fue detenido el día 23 de MAYO del año 2009, según acta policial cursante al folio tres (3) de los autos.
Acumuladas ambas causas y penas al penado de autos, arriba identificado, Pena Total Impuesta: TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, es pertinente realizar nuevo cómputo a la presente fecha.
Lapso de la 1era. Detención (RP01-P-2010-001990) desde el día 12 de junio de 2010, según acta de investigación penal cursante al folio dos (02) de los autos, hasta el día de hoy de junio del año 2011, es por lo que tiene una pena efectivamente cumplida de UN (01) AÑO UN MES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
Lapso de la 2da. Detención (RP01-P-2009-002267): fue detenido el día 23 de MAYO del año 2009, según acta policial cursante al folio tres (3) de los autos, hasta el día 25-05-2009: DOS (02) DÍAS.
PENA CUMPLIDA FISICA AL DÍA DE HOY 13/06/2011: UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y DOS (02) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: DOS (02) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 12 DE SEPTIEMBRE DE 2013.

Segundo: Por cuanto el penado de autos, fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; siendo la pena total acumuladas las mismas inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la pena impuesta de ambas ya acumuladas es de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. y estimando que han sido consignado a los autos los recaudos pertinentes para su revisión se procede a ello de seguidas.
Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
PRIMERO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que el penado efectuada la acumulación esta condenado ciertamente a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN por ende, inferior al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el tramite del beneficio en comento.
SEGUNDO: Oferta de Trabajo. Cursa al folio doscientos treinta y siete (237) de la primera pieza procesal cursa oferta de trabajo, suscrita por el ciudadano Freddy Luis Sucre, en su condición de Presidente de la Cooperativa de Transporte Urbano “La Revolución del Ché Guevara” para que el penado de autos labore en esa institución como OBRERO. Asimismo corre inserto al folio doscientos treinta y ocho (238) de la primera pieza procesal, acta de Ratificación de Oferta de Trabajo en donde el ofertante: ciudadano Freddy Luis Sucre, quien compareció por ante este despacho para ratificar oferta de trabajo, a favor del penado: JESUS RAFAEL MARCANO PRESILLA.
TERCERO: Informes Psicosociales. El informe Técnico exigido por la norma arriba transcrita, se encuentra inserto al folio doscientos veintiocho (228) y su vto de la primera pieza procesal y de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que los suscriben, emiten en forma unánime, opinión favorable.
CUARTO: Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiado de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta le hubiese sido revocada, por ende se cubre también este requisito.
QUINTO: Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que este constituye un requisito de cumplimiento futuro del penado, y si se quiere, el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o el condenado se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone al penado: JESÚS RAFAEL MARCANO PRESILLA, de treinta y cinco (35) años de edad, titular de la cédula de identidad 15.269.584, casado, nacido en fecha 07-05-75, agricultor, hijo de Eustorgia Presilla y Jesús Marcano, residenciado en Cocollar, calle principal, casa sin número a 4 casas de la escuela Monseñor Arias Blanco, Municipio Montes, Estado Sucre a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas
2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal;
6. Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas.-
7. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intervinientes en el proceso penal seguido en su contra;
8. Procurarse apoyo psicológico a través de instituciones publicas, para lograr reeducarse en su pensar y reestructurar su personalidad;
9. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas;
10 . Acudir a los llamados que le haga el Tribunal o su Delegado de Pruebas.
Resta en relación a este requisito, que el penado comparezca por ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.
SEXTO: Plazo del Régimen de Prueba. Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse al penado, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en un lapso no menor de un (01) año ni más de tres (03) años; en tal sentido este Tribunal estima procedente en derecho y en justicia, establecer como Plazo del Régimen de Prueba, proporcional al tiempo que al penado de autos le fue impuesto como pena, al efecto se observa que de autos emerge que la pena a cumplir es de: TRES (3) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION,
Lapso de la 1era. Detención (RP01-P-2010-001990) desde el día 12 de junio de 2010, según acta de investigación penal cursante al folio dos (02) de los autos, hasta el día de hoy de junio del año 2011, es por lo que tiene una pena efectivamente cumplida de UN (01) AÑO UN MES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
Lapso de la 2da. Detención (RP01-P-2009-002267): fue detenido el día 23 de MAYO del año 2009, según acta policial cursante al folio tres (3) de los autos, hasta el día 25-05-2009: DOS (02) DÍAS.
PENA CUMPLIDA FISICA AL DÍA DE HOY 13/06/2011: UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y DOS (02) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: DOS (02) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 12 DE SEPTIEMBRE DE 2013.
De lo antes expuesto en el Lapso del Régimen de Prueba que le establece este Tribunal es de: DOS (02) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 12 DE SEPTIEMBRE DE 2013; el cual se iniciará una vez materializado el goce del Beneficio.
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse. .
DISPOSITIVA.
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano: JESÚS RAFAEL MARCANO PRESILLA, de treinta y cinco (35) años de edad, titular de la cédula de identidad 15.269.584, casado, nacido en fecha 07-05-75, agricultor, hijo de Eustorgia Presilla y Jesús Marcano, residenciado en Cocollar, calle principal, casa sin número a 4 casas de la escuela Monseñor Arias Blanco, Municipio Montes, Estado Sucre, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, LA CUAL FINALIZARA EL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2013.
Se ordena asimismo oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, informándole de esta decisión y remitirle anexa a oficio, Copia Certificada de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y del presente auto a los fines que se le designe el correspondiente delegado de pruebas. Conforme a las previsiones del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez impuesto el penado de autos del presente auto entréguesele copia de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa. Se ordena librar con carácter de urgencia boleta de Libertad, así como oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad remitiéndole copia certificada de la presente decisión, indicándole que deberá indicar al penado de autos que deberá comparecer el día de mañana 12 de agosto del año 2011 a las 9:00 de la mañana, hasta esta sede Judicial con la finalidad de ser impuesto de la presente decisión y que el penado manifieste en forma personal su decisión de comprometerse o no a cumplir las obligaciones impuestas, oportunidad en la que, de aceptarlas, se materializará dicho beneficio. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
La Secretaria Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.