REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002906
ASUNTO : RP01-P-2010-002906


Visto el escrito interpuesto por el abogado CARLOS JOSÉ MARCHÁN, en su caracter de defensor del ciudadano EMERSON ARTURO SALAS RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se revise la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado de autos, por una menos gravosa de posible cumplimiento.

Fundamentando la defensa su petitorio en los siguientes términos: “… a fin de solicitar a este Tribunal bajo su honorable dirección, sea reconsiderada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a mi defendido, a fin de ser revocada o sustituida por una menos gravosa, capaz de ser cumplida por este. Todo ello en acuerdo con lo establecido en el artículo señalado del Código Orgánico Procesal Penal y al principio de las garantías procesales, contenidas en el artículo 8 del mismo instrumento legal, que establece la presunción de inocencia hasta tanto no haya una sentencia definitivamente firme, así como el principio Constitucional de la Libertad como una regla y la privación de libertad como una excepción. Esto en virtud de que el mismo ya está por cumplir un año privado de su libertad y en esta última fase del proceso por diversas razones no ha sido posible iniciar este juicio. Cabe destacar que su privación y la razón que origino su causa penal, tiene como único sustento la presunta denuncia de una persona, luego de realizar un análisis de la misma y de comprobar que en su redacción los términos utilizados no corresponden al ciudadano común, sino que es un lenguaje propio del argot policial, lo que me conlleva a presumir que la misma fue reestructurada, situación que en su oportunidad, en el juicio, lograre demostrar. Igualmente, ante este planteamiento, donde cabe preguntar por qué no se realizo las diligencias pertinentes durante la fase correspondiente de la investigación, permítame manifestarle que me incorpore tarde a esta causa y que la misma se encontraba en manos de la defensa pública, abogados muy profesionales y con amplios conocimientos del Derecho, pero que desgraciadamente por excesos de causas, le es imposible afinar en cada una de ellas, originando que muchos de los acusados lleguen a esta fase a demostrar lo que fácilmente pueden demostrar en la fase preliminar. También hago de su conocimiento, que mi defendido en nada ha de obstaculizar el proceso, y así, se ha demostrado hasta la presente, al igual que no se encuentra materializado el peligro de fuga, toda vez que el acusado en cuestión, tiene una residencia fija conocida…”

Revisado los argumentos de la defensa este tribunal para decidir observa:

En fecha 01 de de noviembre de 2010 se recibió procedente del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, la causa seguida al acusado EMERSON ARTURO SALAS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, oportunidad en la cual se fijaron los actos procesales correspondientes, a saber Sorteo y la Constitución del Tribunal Mixto.

En fecha 29 de noviembre de 2010, se encontraba fijado el acto de constitución del tribunal mixto, el cual no se llevó a cabo por incomparecencia de los quórum de escabinos sE fijo para el 10-12-2010, oportunidad en la cual no asistieron los candidatos a escabinos, ni la victima, anotándose como nueva fecha el 17 de enero de 2011, el cual fue diferido por la incomparecencia del los defensores privados, los candidatos a escabinos y la victima quedando el acto para el 04-02-2011 fecha en la cual no se dio despacho en virtud de la Apertura del Año Judicial en la ciudad de Caracas y se acordó el acto para el 22-03-2011, no siendo posible la constitución de escabinos por no asistir el quórum de escabinos y se difirió para el 09-03-2011, siendo que para esa fecha comparecieron los candidatos de escabinos ARMINDA YSABEL PADRON y ALEXY RAFAEL GARCIA ambos presentaron informe médicos por tener problemas de salud, por tal razón fueron excusados de la lista de escabinos de acuerdo a lo pautado en el artículo 154 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose agotado más de las dos convocatoria para la constitución del Tribunal mixto previstas en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se verificó las resultas positiva de los otros candidatos de escabinos, y a los fines de darle celeridad al presente proceso se constituyo el TRIBUNAL UNIPERSONAL y se fijo para el 29-03-2011 la celebración del juicio oral y público, no asistiendo los defensores privados y se difirió para el 18 de mayo 2011, siendo imposible el inicio del juicio, en virtud que este tribunal se encontraba en la continuación de juicio en la causa RP01P-2010-916, difiriéndose para el 01-07-2011, oportunidad en la cual no se materializó el traslado y se anotó como nueva fecha el 24-08-2011
De lo antes expuesto, es evidente que existen diferimientos por parte del tribunal que han sido justificados, sin embargo las inasistencias de los abogados al juicio no ha sido justificadas, no pudiéndose considerar que las dos oportunidades que estaba pautado el juicio y so llevo a cabo por estar constituido el tribunal en en continuaciones de otros juicios, de alguna manera haya violentados los derechos legales y constitucionales que le asisten al acusado, porque ha quedado claro que han sido causas justificadas

Por otra parte el delito por el que están siendo enjuiciado el ciudadano EMERSON ARTURO SALAS RODRIGUEZ, es por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, teniendo una pena que sobrepasa en su limite máximo la permitida por el legislador para la sustitución de la medida por otra menos gravosa, en consecuencia, ha de entenderse que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad impuesta por el tribunal en la fase de control, en virtud que es la única manera de poder seguir el curso legal ajustado a la equidad procesal para lograr las resultas del proceso, es por ello que se debe mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de autos, por las razones antes expuestas.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado EMERSON ARTURO SALAS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.873.847; natural de Maracay, Estado Aragua; de 19 años de edad; nacido en fecha 09-02-91; de estado civil soltero; hijo de Arturo Rafael Salas y Yamilet del Valle Rodríguez; de profesión u oficio albañil; residenciado en la Urbanización Barrio Sucre, vereda 10, casa N° 14°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma conforme a los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia notifíquese al Fiscal Segundo del Ministerio Público y al defensor privado CARLOS MARCHAN de lo aquí decidido Cúmplase.-
JUEZ CUARTA DE JUICIO

ABG. MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ROSSANNA HERNANDEZ







}